STC4700-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC4700-2017  

Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00008-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Santiago Botero Giraldo contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Distrito Militar No. 31 del Ejército Nacional, trámite al que fue vinculada la Octava Zona de Reclutamiento y Control de esa última entidad.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la educación y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con ocasión de los actos administrativos No. 0831086175 del 1º de diciembre de 2016 y No. 011 del 3 de enero de 2017, en virtud de los cuales se efectuó la liquidación de la cuota de compensación militar a que se encuentra obligado.  

  

Solicita entonces, que se ordene al Distrito Militar No. 31 del Ejército Nacional, «efectuar una nueva liquidación de la cuota de compensación militar, teniendo en cuenta los ingresos mensuales de [su] núcleo familiar al momento de realizarse [la misma]», o en su defecto, «dividir el valor [de la misma] en dos, considerando que [su] hermana depende económicamente de [sus] padres y no ha obtenido su título profesional» (fl. 15, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 1º de diciembre de 2016, el Comandante del citado Distrito castrense emitió el acto administrativo No. «0831086175» del 1º de ese mismo año, en virtud del cual se «le impuso pagar, por concepto de cuota de compensación militar, el valor de cuatro millones setecientos [dieciséis] mil pesos ($4.716.000)»; determinación respecto de la cual interpuso el recurso de reposición que resultaba procedente, solicitando: i. «la reliquidación del valor» total de la referida cuota; que ii. «le fuesen tenidos en cuenta los ingresos mensuales de [su] núcleo familiar durante el año inmediatamente anterior; y, subsidiariamente, iii. que dicha obligación «fuera dividida en dos, considerado que su hermana Juliana Botero Giraldo (…), a pesar de haber cumplido los 25 años de edad, (…) no había obtenido su título profesional y dependía económicamente de sus padres»; sin embargo, alega, a pesar de la argumentación por él esgrimida, mediante Resolución No. 011 del 3 de enero de 2017, el recurso fue resuelto de manera adversas a sus intereses.  

  

Advierte que el pasado mes de septiembre, su progenitora Gladys Giraldo Montoya, «de quien depend[e] económicamente, fue notificada de la terminación de su contrato laboral en la Fundación CINDE», encontrándose en la actualidad desempleada, a más de que su padre, Antonio Botero Carvajal, únicamente «percibe un salario mínimo legal mensual vigente a título de mesada pensional», lo que indudablemente demuestra «la precaria situación económica [en que se encuentra] su familia».  

  

Refiere que como consecuencia de lo anterior, y una vez notificado del valor de la cuota de compensación militar que le fue impuesto, se vio en la obligación de solicitar el aplazamiento de la beca de la que es beneficiario en la Universidad Javeriana de Cali, reservando su cupo en la carrera de derecho, pues «el pago de [tal] valor, implica dejar desatendidas las necesidades básicas de subsistencia» de su núcleo familiar, por lo que acude a este medio excepcional en procura de la defensa de sus intereses superiores (fls. 12 a 15, cdno. 1).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

El Comandante del Distrito Militar No. Treinta y Uno del Ejército Nacional, tras efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite administrativo por esta vía cuestionado, afirmó que no es posible predicar vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales del señor Santiago Botero Giraldo, pues la determinación en que radica su inconformidad fue tomada «dentro del ámbito de funciones del Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Octava Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No.31, razón por la cual no le corresponde al Juez de Tutela desconocer las competencias que el legislador le ha asignado a las instituciones públicas» (fls. 29 a 35, cdno. 1).   

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, desestimó la protección rogada, tras advertir que «la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es la vía judicial idónea para definir la controversia que existe en torno a las decisiones contenidas en los actos administrativos No. 0831086175 (que impuso el pago de una suma de dinero por concepto de cuota de compensación militar) y No. 011 del 3 de enero de 2017 (que confirmó el anterior); siendo allí donde deben estudiarse todas las argumentaciones expuestas por la parte tutelante, de lo que se colige que (en principio) no [es] el Juez Constitucional quien debe intervenir en el tópico puesto en conocimiento de la Sala»; en este sentido concluyó, que no le compete entonces pronunciarse sobre la presunta vulneración denunciada en el ámbito de dichas actuaciones administrativas, pues las mismas «gozan de presunción de legalidad, ejecutoriedad y ejecutividad hasta tanto el juez competente no determine lo contrario» (fls. 55 a 58, cdno. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante recurrió el fallo anterior, aduciendo, en suma, que aun cuando de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales «no puede predicarse la idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto [del mismo]», lo cierto es que en su asunto en particular, «el juez de instancia omitió dicho [estudio], toda vez que se limitó a señalar el medio de control que potencialmente podría atender la situación»; a más que, a su juicio, a diferencia de lo reseñado en el fallo constitucional de primera instancia, «la prueba del perjuicio irremediable [que se le causa], puede ser inferida de la piezas procesales» por él aportadas, pues como se desprende de los hechos en que se sustentó la demanda de amparo, «con motivo de la liquidación de la cuota de compensación militar, [él se ha] visto en la penosa necesidad de suspender [sus] estudios, solicitando el aplazamiento de la beca de la cual [es] beneficiario en la Pontificia Universidad Javeriana de Cali».  

  

Adicionalmente resaltó, que contrario a los sostenido por el Comandante del Distrito Militar accionado, sus pretensiones no se encuentran encaminadas a «evadir [su] obligación con las Fuerzas Militares, ésta de naturaleza legal y constitucional, [sino a evitar] (…) que [se] le imponga el pago de una contribución cuya liquidación escapa a la vigencia y supremacía de [la] Constitución, [pues] la prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas» (fls. 69 a 75, cdno. 1).   

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

2.        Examinado el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que el peticionario enfila su inconformidad concretamente, frente a la Resolución No. 0831086175 del 1º de diciembre de 2016, en virtud de la cual el Comandante del Distrito Militar No. 31 del Ejército Nacional, le impuso «pagar la suma de cuatro millones setecientos diez y seis mil pesos ($4.716.000,00), por concepto de cuota de compensación militar»; y, contra la No. 011 del 3 de enero del año en curso, que confirmó tal determinación (fls. 46 a 51, cdno. 1); pues, en su sentir, dicha entidad omitió valorar la «precaria situación económica» en que se encuentra su núcleo familiar, imponiéndole así una «pena irredimible».  

  

3.        Sin embargo, la Sala concluye de entrada que lo pretendido deviene improcedente, en virtud del carácter residual y subsidiario de este especial mecanismo de protección, toda vez que el suplicante tiene a su disposición otro medio de defensa eficaz e idóneo a través del cual puede procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos al interior de la causa donde se efectuó la liquidación de la cuota de compensación militar a que se encuentra obligado, por cuanto tal decisión constituye actos administrativos cuya legalidad puede ser demandada en acción nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime cuando ante la citada jurisdicción en el proceso correspondiente, y como medida cautelar –artículo 229 y 230 Ibídem-, puede solicitar la suspensión provisional de las determinaciones atacadas, configurándose entonces la causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

4.    En relación con lo anteriormente expuesto, la Sala ha  explicado que  

  

«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8  nov. 2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01, STC15617-2014 y STC2388-2016).  

  

5.   Ahora bien, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquélla se formule para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, en el sub examine, el accionante no probó un detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el presente reclamo, aún como mecanismo transitorio. Sobre el tema la Corte ha dicho que:  

  

«[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, STC15617-2014 y STC15970-2016, entre otras).  

  

       6.   En ese orden de ideas, las razones consignadas se estiman suficientes para ratificar el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *