STC3419-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

                                 

STC3419-2017  

Radicación n.° 18001-22-08-005-2017-00003-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) negó la acción de tutela promovida por Transportes Circular S.A.S. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad, vinculándose a Paula Andrea García y Jenrry Medina Velásquez y Edwin Perdomo.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

       1. La sociedad accionante, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables» «prevalencia del derecho sustancial» propiedad y «patrimonio obtenido legalmente» que fueron presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que le inició Paula Andrea García.  

         

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

       2.1. Que la señora «PAULA ANDREA GALICIA ALVAREZ, instauró proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual contra CIRCULAR FLORENCIA LTDA., JENRRY MEDINA VELASQUEZ y EDWIN ALBERTO PERDOMO MUÑOZ, el cual correspondió por competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia» con el fin de obtener la reparación de los daños materiales e inmateriales sufridos con ocasión del accidente de tránsito del 3 de junio de 2008.  

  

       2.2. Que el ente accionado en sentencia de 22 de septiembre de 2016 resolvió «a.- PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, AUSENCIA DE ELEMENTOS NECESARIOS PARA RECLAMAR LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA CIRCULAR FLORENCIA LTDA. […], b.- SEGUNDO: DECLARAR CIVIL, EXTRACONTRACTUAL Y SOLIDARIAMENTE responsable a CIRCULAR FLORENCIA LTDA., hoy TRANSPORTE CIRCULAR S.A.S., EDWIN ALBERTO PERDOMO MUÑOZ, identificado con C.C. No.1.083.882.804 de Pitalito y JENRRY MEDINA VELASQUEZ, con C.C.No.83.181.477 de Acevedo Huila […], c.- TERCERO: ORDENAR a TRASNPORTES CIRCULAR SAS, EDWIN ALBERTO PERDOMO MUÑOZ, identificado con C.C.No.1.083.882.804 de Pitalito y JENRRY MEDINA VELASQUEZ, con C.C.No..83.181.477 de Acevedo Huila indemnicen los perjuicios causados a la señora Paula Andrea Galicia Álvarez, en las siguientes cuantías: Daño emergente: La suma de dos millones treinta y cinco mil, novecientos siete pesos ($2.037.907), suma que deberá ser indexada o actualizada, desde su causación al momento en que materialice el pago. Daño Cesante, la suma de ocho millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($8.866.665) […], Perjuicios Morales: 80 SMLMV […]».  

  

       2.3. Que «Incurre el fallador en sendos errores garrafales e injustos y como dice la Corte Constitucional, groseros […], incurre en vía de hecho judicial […]. Falla ordenando a la entidad que represento a pagar una cuantía que no corresponde a los presuntos daños morales ocasionados a la demandante, y que sobrepasan los valores establecidos en la tabla de tasación del daño moral y reparación del daño a la salud; por tanto, de una forma arbitraria judicial, desvirtuando la justicia, acoge un fallo desproporcionalizado e irracional y sobre todo injusto […]».    

  

          2.4. Que «no existe otro medio de defensa judicial para la adecuada protección de los derechos fundamentales lesionados, He ahí la procedencia de esta tutela contra sentencias a la luz de la Doctrina de la vía de hecho judicial, aceptadas definitivamente por nuestra Corte Constitucional, en especial, La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró: “la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica».  

  

       3. Solicitó, conforme a lo relatado, se «dejen sin efectos las decisiones expuestas en la providencia de fecha 22 de septiembre de 2016 […], y, en su lugar, se ordene que se hagan los reconocimientos y tasaciones acorde a los criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales determinados por el Consejo de Estado mediante Acta del 28 de Agosto de 2014» (fls. 1-11 cdno. 1).  

  

4. Mediante auto de fecha 16 de enero de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Florencia admitió la presente acción constitucional (fl. 43 ibídem) y el 23 de enero de esa anualidad denegó la salvaguarda impetrada (fls. 78-84 ídem).  

  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

  

  

1. El despacho encartado señaló, que «se profirió sentencia el 22 de septiembre de 2016, cual es la que ahora se pretende dejar sin efecto a través de la tutela, providencia que fue debidamente notificada en los términos de ley, a través de edicto, dando así cumplimiento a lo previsto por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interpusiera por las partes el recurso de apelación cual es el procedente en los eventos de presentarse inconformidad alguna con la decisión, tal como lo advierte la constancia secretarial de fecha 6 de octubre de 2016»  

  

Y, Refirió que «en el presente asunto no resulta procedente la acción de tutela, pues no es este el medio para atacar decisiones judiciales que no fueron controvertidas a través de los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley para tal efecto, pues lo que se busca por parte de la empresa accionante, al parecer, es revivir oportunidades procesales que se dejaron vencer en silencio al no haber hecho uso de un mecanismo de defensa judicial legalmente establecido, que le habría permitido plantear los argumentos contra la decisión que ahora cuestiona[r] por vía de tutela» (fls. 51-52 ídem).  

  

La señora Paula Andrea Galicia (convocada) pidió «se rechace por improcedente la acción de tutela propuesta por TRANSPORTES CIRCULAR S.A.S., teniendo en cuenta que como lo ha dicho en múltiples ocasiones la Corte Constitucional, la acción de tutela “no puede utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados”. En el caso que nos ocupa señor Magistrado, el hoy accionante se hizo parte en el proceso y tuvo la oportunidad legal de controvertir la sentencia que hoy pretende impugnar por vía de tutela, pero dejó vencer en silencio los términos pretendiendo revivirlos a través de este mecanismo excepcional y subsidiario» (fls. 54-76 ibídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

  

La Sala Civil del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo por considerar que «no se evidenció el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, nótese que proferida la sentencia cuestionada, y notificada en legal forma a las partes, no se interpuso recurso de apelación por la aquí actora para ventilar ante el Superior alguna inconformidad específica frente a los términos consignados en la providencia, tampoco se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues la acción de tutela se interpuso luego de transcurridos tres meses de haber sido notificada la decisión judicial, menos aún se sustenta o evidencia la configuración de laguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, en este tipo de eventos».  

  

Finalmente, adujo que «la acción de tutela no es un mecanismo establecido por la Constitución Política para reactivar términos precluidos en procesos ordinarios, ni para patrocinar la desidia de los abogados de las partes que no están pendientes del curso de las actuaciones surtidas en los procesos judiciales que asumen, lo que en manera alguna puede considerarse de estirpe constitucional o equipararse a situaciones límite de humanidad que pudieran poner en peligro derechos fundamentales de Primera Generación» (fls. 78-84 ibídem).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

  

La presentó el apoderado de la parte actora sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 92 ídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

          1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

  

2. Pretende la gestora se «deje sin efectos las decisiones expuestas en la providencia de fecha 22 de septiembre de 2016», pues considera se incurrió en «defecto fáctico».  

  

3. El 22 de septiembre de 2016, el funcionario judicial encartado profirió sentencia concediendo las pretensiones de Paula Andrea Galicia y condenando a Circular Florencia Ltda (aquí accionante) al pago de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño inmaterial en modalidad de daño fisiológico, al encontrarlo responsable de los menoscabos causados en la humanidad de la allí demandante.   

4. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, pues se desconoce el principio general de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, toda vez que la peticionaria omitió proponer el «recurso de apelación» contra el fallo proferido por el ad-quem acusado el 22 de septiembre de 2016, providencia mediante la cual se declaró civilmente responsables a la quejosa junto a Edwin Alberto Perdomo Muñoz y Jerry Medina Velásquez, por los hechos del accidente de tránsito ocurrido el día 3 de junio de 2008, en la vía que de San José del Fragua conduce a Albania, donde resultó lesionada la señora Paula Andrea Galicia Álvarez.      

  

En efecto, el artículo 320 y ss del C.G.P. consagra la posibilidad de hacer uso de este medio de defensa y, de acuerdo a la realidad fáctica y la normatividad citada, la querellante tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo,  por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.  

  

5. Al respecto, esta Corporación, ha señalado que:  

«(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales» (CSJ STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013, rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).  

  

6. En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación del Tribunal  encartado, cuando lo cierto es, que la actora no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.  

  

7. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

  

no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).  

  

8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de la Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

      

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