STC3420-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC3420-2017  

Radicación n°. 11001-02-04-000-2016-02258-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

    

Bogotá, D. C., diez   (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por José Gregorio Rey Riveros frente a la Fiscalía Ciento Seis Seccional de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Setenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esa Corporación y las partes e intervinientes dentro de la investigación No. 83376.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El actor demandó la salvaguarda del derecho fundamental a la «reparación», presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que «en [su] calidad de víctima del hecho punible de “estafa agravada” cometido por los señores JOSÉ VICTOR STERLING NARANJO, MANUEL SEGURA y otros, tramit[ó] ante la Fiscalía 106 seccional, de la Unidad Ley 600 de 2000, de Bogotá, con radicación No. 833376, acción de restablecimiento de [sus] derechos, el 14 de octubre de 2016, en la que solicit[ó] adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal».  

  

  

2.3 Que «dentro del extenso material probatorio llevado y recaudado por la Fiscalía, se pudo entrar a demostrar y así quedó evidenciado dentro de la resolución de acusación, que los señores Manuel Segura (representante legal de la empresa triturados viales ltda.) Víctor Sterling, (representante legal de V & S y TRITTOR LTDA.) Yovanni Mayorga Martín y Pablo Sterling, y otras personas plenamente identificadas dentro del proceso referido, desde sus inicios (2003) del contrato de trituración de material roca en el Departamento de Cundinamarca Municipio de Cáqueza Vereda el Tablón, se asociaron y crearon unas sociedades ficticias para apropiarse de este proyecto en perjuicio del suscrito, como socio y gestor de este proyecto dejándome por fuera con ardides que perjudicaron mis intereses llevándome a la quiebra, prácticamente en la calle, pues esta ilicitud, se inició con la empresa V & S, luego con Trittor Ltda. y extrañamente se creó de manera ilícita la empresa triturados viales ltda. (quien finalmente se quedó con todo el negocio, siendo esta la fachada de las anteriores sociedades)».  

  

2.4. Que «posteriormente mediante varios procesos de expropiación llevados a cabo por el juzgado Civil del Circuito de Cáqueza Cundinamarca, e iniciado por la Agencia Nacional de Infraestructura Viales ltda contra la sociedad de triturados viales ltda, estos fueron despojados del sitio donde se desarrollaba el contrato de trituración de materia de roca, la cual en contraprestación de estos procesos, esta sociedad en la actualidad recibe indemnizaciones como consecuencia del despojo del sitio en el cual se estaba desarrollando el proyecto, por lo que se le solicitó a la Fiscalía se embargaran estos dineros a lo cual el mencionado Juzgado de Cáqueza accedió y puso a disposición un dinero que hace parte de la sociedad que fue consignado en el Banco Agrario por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), a ordenes de la Fiscalía 106 Seccional, Unidad ley 600 de 2000, de Bogotá, así consta en el título de depósito judicial No. 4311000020294, que obra en dicha acción».  

  

2.5. Que «el suscrito y únicamente el señor Yovanni Mayorga Martin sindicado de ser coautor de dicha conducta ilícita, “y no los demás sindicados”, llegamos a un acuerdo económico y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución ejecutoriada, en la que guardó silencio sobre la entrega a la víctima de los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), ordenó la terminación del proceso referenciado».  

  

2.6. Que «mediante memorial radicado el 14 de octubre de 2016, solicit[ó] a través de [su] apoderado que: A) ordenara cancelar los contratos y sociedades conformados por los sindicados en las cuales se apropiaron del proyecto de trituración y afectaron mi patrimonio económico. B) se le informara esta determinación a la Sra. Juez Civil del Circuito de Cáqueza Cundinamarca, para que tome la determinación correspondiente a reconocerme, como socio del proyecto de explotación de trituración de materiales de roca ubicado en la vereda el Tablón, municipio de Cáqueza, Cundinamarca y liquidar y pagarme, los derechos que le corresponde, en proporción a mis aportes sociales, en el proyecto de explotación de trituración de material de roca mencionado, desde la fecha en que me retiraron o despojaron hasta el día del pago de mis utilidades. C) ordenara la entrega del título de depósito judicial No. 4311400000294, Banco Agrario por valor de $200.000.000 por ser socio gestor en la conformación de la empresa que dio lugar a la explotación de material de arrastre de la vereda el Tablón del Municipio de Cáqueza –Cundinamarca según hechos ampliamente conocidos dentro del proceso referido».  

  

2.7. Que «con ocasión de la referida solicitud de restablecimiento de derechos, la Fiscalía 106 Seccional de esta ciudad, mediante resolución fechada el día 2 de noviembre de 2016, se abstuvo de resolver dicha petición, por cuanto había perdido competencia, con el argumento de que el proceso se había terminado por conciliación».  

  

2.8. Que «la abstención de la Fiscalía accionada de resolverme favorablemente, la solicitud de ordenar la cancelación de los contratos y sociedades conformadas por los sindicados en las cuales se apropiaron del proyecto de trituración, y que afectaron mi patrimonio económico; de informar esta determinación a la señora Juez Civil del Circuito de Cáqueza Cundinamarca para que tome las determinaciones correspondientes a reconocerme como socio del proyecto de explotación de trituración de materiales de roca y liquidar y pagarme los derechos que me corresponden en proporción a mis aportes sociales debidamente identificados dentro del plenario, y de ordenar la entrega a mi favor de los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), mencionados, pone en inminente riesgo de vulneración mi derecho fundamental a la “reparación” de los daños y perjuicios ocasionados con el ilícito».       

  

3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene «que en el término de veinticuatro (24) (sic) siguientes a la notificación de la sentencia (…), proceda a entregar al suscrito representante judicial de la víctima, por tener facultad expresa para recibir, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), consignados por concepto de indemnización de daños y perjuicios» (Fls. 1-18).  

  

4. El presente asunto fue remitido a esta Corporación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de 7 de septiembre de 2016.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

La Fiscal Seccional acusada manifestó que «después de revisar nuevamente la acción del Sr. JOSE GREGORIO REY RIVEROS, de restablecimiento de sus derechos de víctima del ilícito de “estafa” agravada, cometido por los señores JOSE VICTOR STERLING NARANJO, MANUEL SEGURA y otros, que la suscrita tramitó, considero que la decisión de la Fiscalía accionada de abstenerse de resolver la solicitud del actor, de ordenar la devolución a su favor del dinero embargado, puesto a disposición de la Fiscalía accionada por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cund.), lesiona el derecho fundamental de “reparación”, y debe ser amparado como el actor lo solicita»  

  

Estimó, que «el actor tiene razón al solicitar el amparo de su derecho fundamental a la reparación, por estar plenamente demostrado que es víctima del hecho punible de estafa cometido por sus antiguos socios y que dicho ilícito le causó graves perjuicios económicos, perjuicios que deben ser reparados con la entrega a su favor de los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) que el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, (Cund.), puso a disposición de la Fiscalía 106 Seccional, de Bogotá D. C., a consecuencia de la medida cautelar de embargo de los mismos, ordenada a solicitud del actor».  

  

Aseveró, que «en el trámite del recurso de apelación, las partes informaron a ver (sic) llegado a un acuerdo sobre la indemnización de daños y perjuicios ocasionados al señor REY RIVEROS, la segunda instancia ordenó la PRECLUSIÓN de la investigación, con base en el mencionado acuerdo, pero omitió pronunciarse con relación a los $200.000.000 de pesos mencionados» pronunciamiento que «fue el que la suscrita tuvo en cuenta, para abstenerse de resolver la solicitud que le hizo el actor, de entregar ese dinero, por considerar que esta Delegada perdió competencia desde el momento en que la segunda instancia dictó la citada resolución» sin embargo «considera la suscrita accionada que ha debido resolver la solicitud de entrega de los dineros, porque ni siquiera la prescripción de la acción impide el restablecimiento de los derechos de la víctima del hecho punible» (Fls. 23-26).  

  

El Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que «la Fiscalía 71 Delegada ante esta Unidad, fue reubicada según Resolución No. 0002539 del 22 de noviembre de 2016, emanada del Director Nacional de Apoyo a la Gestión (e)» así mismo que «la citada Fiscalía 71, recibió el proceso 833376 seguido en contra de JOSÉ VICTOR STERLING NARANJO y otros, por el delito de estafa agravada, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 106 seccional, en contra de los procesados».  

  

Sostuvo que «estando el proceso en la mencionada delegada, el defensor de uno de los procesados, solicitó la preclusión de la investigación por extinción de la acción penal, por indemnización integral» y «conforme lo solicitado por el defensor del proceso, con los documentos respectivos, la otrora Fiscalía 71 de la Unidad, profirió tres decisiones» (Fls. 40 y 41).  

  

Yovanni Mayorga Martin expuso que «1.el señor JOSE GREGORIO REY RIVEROS fue socio y gestor del proyecto de trituración y del cual fue despojado arbitrariamente, 2. Los señores de TRITURADOS VIALES LTDA y el señor VICTOR MANUEL SEGURA, nunca fueron socios menos gestores y no aportaron nada para el proyecto de trituración, pero en estos momentos están reclamando los dineros que por concepto de expropiación está cancelando la AGENCIA NACIONAL DE LA INFRAESTRUCTURA como indemnización del proyecto, dineros que no son de ellos, 3. Estos dineros le pertenecen a los socios y gestor encabezados por el señor JOSE GREGORIO REY RIVEROS y 4. Por eso estoy de acuerdo que la fiscalía seccional 106 le restablezca los derechos al señor JOSE GREGORIO REY RIVEROS como socio y gestor de dicho proyecto, para que pueda reclamar legalmente los dineros que reposan en la fiscalía seccional 106 y los dineros que por indemnización esta cancelando la AGENCIA ANCIONAL DE LA INFRAESTRUCTURA por medio del juzgado de Cáqueza Cundinamarca» (Fl. 61).  

  

Víctor Manuel Segura Rodríguez refirió que «la preclusión de la investigación se dio en razón a que uno de los investigados dentro del sumario No. 833376, señor JUAN SEBASTIAN STERLIN FRANCO, INDEMNIZÓ INTEGRALMENTE al denunciante JOSÉ GREGORIO REY RIVEROS, como causal para la extinción de la acción penal» determinación frente a la cual «no se interpuso recurso alguno, quedando dicha providencia debidamente ejecutoriada».  

  

Precisó que «en la tutela se invocan hechos ajenos a la realidad, toda vez que fue el señor JUAN SEBASTIAN STERLIN FRANCO, quien de acuerdo a la providencia de preclusión mencionada, INDEMNIZÓ INTEGRALMENTE al denunciante JOSE GREGORIO REY RIVEROS, más no es cierto que la indemnización la haya hecho el señor YOBANY MAYORGA MARTIN». Solicitó que se deniegue el amparo impetrado (Fls. 65-68).    

  

Las demás partes guardaron silencio.  

   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

  

Destacó, que «no es cierto que la autoridad accionada haya vulnerado sus derechos fundamentales al no haberse pronunciado en torno a los perjuicios causados con la conducta punible: como la víctima desistió de la acción penal y civil, dado que en razón de la mencionada transacción le fueron resarcidos todos y cada uno de los perjuicios ocasionados con la estafa investigada, no era posible continuar con la investigación, mucho menos, adoptar medidas tendientes a reparar a la víctima, pues fue precisamente esa situación la que generó la terminación legal del proceso».  

  

Advirtió, que «ahora bien, tanto la fiscalía como el accionante manifiestan que al interior de la investigación se ordenó el embargo de $200.000.000, los cuales fueron puestos a disposición de la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, sobre los cuales no se pronunció la autoridad que decretó la preclusión de la actuación. Sin embargo, sin perjuicio de los pronunciamientos que sobre el particular deban hacerse, la Sala observa que las eventuales medidas cautelares que se decretaron durante la fase investigativa, tenían como objetivo proteger de manera provisional, y mientras duraba la indagación, la integridad de los derechos de los perjudicados con el delito, con el fin de garantizar que la eventual decisión que se adoptara pudiera ser materialmente ejecutada».  

  

Precisó, que «de modo que terminado anticipadamente el proceso y reparada integralmente la víctima, no tiene razón de ser el mantenimiento de medidas que buscaran el cumplimiento de la sentencia o la reparación integral de los perjuicios, mucho menos que de ellas se pretenda obtener algún beneficio restaurativo, pues en lo que atañe al proceso penal adelantado por el delito de estafa, se insiste, el accionante fue debidamente indemnizado».  

  

Y, finalmente, concluyó que «sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse en relación con el título de depósito judicial de $200.000.000, -que según lo informado por el accionante es producto de la sociedad a la que pertenece-, es evidente que el actor no está legitimado para solicitar ese dinero a título de indemnización con ocasión del proceso penal referido, pues ello implicaría una doble reparación por los perjuicios causados con el delito y la materialización de unas medidas cautelares que perdieron su razón de ser» (Fls. 86-95).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La interpuso el actor aduciendo que «dentro del análisis concreto del fallo, la Honorable Sala de Decisión, solamente se enfocó en la reclamación de los Doscientos Millones de Pesos ($200.000.000), pero no se manifestó en los demás derechos constitucionales vulnerados y negados por la Fiscalía 106 seccional, con el argumento que no era competente para tomar esas decisiones y por eso fue que el suscrito inició la presente acción de tutela con la esperanza que estos fueran reconocidos y protegidos por el juez de tutela».  

  

Adujo, que «considero respetuosamente que la Fiscalía 106 seccional ley 600 de 2000, no debía de declararse incompetente para resolverme en derecho de ser reconocido como socio y gestor del proyecto de trituración como tampoco de haberse manifestado en la cancelación de los contratos y sociedades creadas ficticiamente, para que los sindicados se hubiesen apropiado de manera ilegal de mi contrato de asociación, luego considero que con este fallo los Honorable Magistrados no me han resuelto íntegramente mi petición de restablecimiento de derechos en la tutela referida».  

  

Solicitó, «se sirvan manifestarse de los otros puntos que considero no fueron tenidos en cuenta en el fallo de tutela, pues estoy seguro que me asiste la razón para pedir que me sean protegidos los derechos fundamentales alegados en la respectiva tutela. Si bien es cierto que se llegó a un arreglo económico a manera de indemnización también lo es que tengo derecho a que se me restablezcan mis derechos como socio y gestor en la conformación de la empresa que dio lugar a la explotación de materia de arrastre de la Vereda el Tablón del Municipio de Cáqueza –Cundinamarca, como también que se cancelen los contratos y las sociedades creadas ficticiamente según los hechos probados y conocidos ampliamente dentro del proceso llevado a cabo por la Fiscalía 106 seccional ley 600 de 2000 de esta ciudad bajo el radicado 833376» (Fls. 108 y 109).  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. Observada la inconformidad planteada, surge que el querellante solicitó que «en el término de veinticuatro (24) (sic) siguientes a la notificación de la sentencia (…), proceda a entregar al suscrito representante judicial de la víctima, por tener facultad expresa para recibir, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), consignados por concepto de indemnización de daños y perjuicios».  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

3.1. Decisión de 5 de septiembre anterior que decretó la preclusión de la investigación por indemnización integral, como causal para la extinción de la acción penal, a favor de los procesados» disponiendo como consecuencia que «por conducto de la primera instancia, se libren los oficios a las entidades a donde se comunicó sobre las medidas cautelares», determinación frente a la cual no se interpuso ningún reparo, según lo certificó la fiscal seccional encartada (Fls. 45-49 cuaderno 1 y Fl. 6 cuaderno 2).  

  

3.2. Petición elevada por el señor José Gregorio Rey Riveros ante la seccional querellada solicitando, entre otros, «ordenar la entrega del título de depósito judicial No. 431140000020294 Banco Agrario por valor de $200.000.000 por ser socio gestor en la conformación de la empresa que dio lugar a la explotación de material de arrastre de la vereda el Tablón del Municipio de Cáqueza-Cundinamarca según los hechos ampliamente conocidos dentro del proceso referido» (Fls.3 y 4 cuaderno 2).  

  

  

4. Analizado lo anterior, y en lo atinente a la queja enfilada contra la Fiscalía Setenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, advierte la Sala que el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, toda vez que el accionante no interpuso recurso de reposición frente al auto de 5 de septiembre de 2016, que declaró la preclusión de la investigación, por lo que se observa que el accionante desperdició la oportunidad con la que contaba para exponer los reclamos que ahora invoca por este mecanismo excepcional, por lo tanto, desdeñó la ocasión de intervenir en defensa de sus intereses dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.  

  

  

Frente al tema la Sala ha sostenido que:  

  

[E]xaminado el contenido de la citada determinación y los alegatos plasmados en el libelo genitor de tutela, con el límite propio del juez constitucional, la Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades  convocadas, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a las supuestas anormalidades acaecidas en las decisiones que se censuran, en la acción penal que se adelanta contra el señor Zabaleta Rodríguez (CSJ STC16012-2015 20 nov. 2015 rad. 2015-01888-01).  

  

5. De otra parte, en lo atinente a la queja enfilada contra la fiscalía seccional, basta señalar que en lo referente a las medidas cautelares ordenadas en la investigación penal y que fueron levantadas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se libraron los oficios respectivos y, en el preciso punto del título, por valor de $200.000.000, que fuere puesto a disposición de la querellada por parte del Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, se dispuso la devolución del mismo a dicho despacho, situación que releva a la Corte de efectuar algún pronunciamiento al respecto.  

  

6. Con todo, y teniendo en cuenta lo reseñado, se observa que el gestor, de considerarlo pertinente, puede acudir ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza en procura de lograr la «reparación» a la que alude tener derecho con ocasión de las conductas que reprocha de sus socios, por cuanto aquella dependencia judicial tendrá a su disposición los dineros reclamados en esta instancia por el señor José Gregorio Rey Riveros (aquí accionante) en virtud de los procesos de expropiación promovidos en contra de la Sociedad Triturados Viales S.A.  

   

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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