STC4807-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC4807-2017  

Radicación n° 47001-22-13-000-2017-00018-01  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., cinco   (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Julia Albarracín de Castiblanco y Juan Carlos Castiblanco Albarracín contra la Gobernación del Magdalena y la Concesión Ruta del Sol S.A., trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, la Personería Distrital de esa urbe, el Inspector de Policía del barrio La Paz, las partes e intervinientes en el proceso atacado.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los promotores del amparo constitucional reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad ante la Ley, vida en condiciones dignas, propiedad privada y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los accionados.  

  

En consecuencia, solicitaron ordenar «a LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA que deposite a órdenes del [J]uzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta… el saldo de… $826.197.689,00… para completar el monto de la indemnización»; y «al director del proyecto de la Concesión RUTA DEL SOL S. A… que se abstenga de ejecutar la demolición del inmueble objeto de la expropiación, hasta tanto… se… haga entrega del monto total de la indemnización».  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:  

  

2.1.        La Gobernación del Magdalena promovió demanda de expropiación contra los accionantes, respecto del bien ubicado en la Carrera 7 No. 116-27, frente a la cual estos últimos «manifestaron su conformidad con la expropiación, mas no con la oferta de compra sugerida por la parte demandante[,] la cual ascendía a la suma de… $402.402.000,00».  

  

2.2.        Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, el juzgado de conocimiento accedió a la expropiación suplicada y dispuso la práctica de dictamen pericial, con miras a calcular el avalúo del inmueble y el monto de la indemnización.  

  

2.3.        Posteriormente, la demandante solicitó la entrega anticipada del bien expropiado, a lo que accedió el estrado judicial convocado, a través de proveído del 27 de septiembre de 2016, decisión contra la que los gestores del amparo interpusieron reposición, siendo desestimada con auto del 4 de noviembre de 2016, en el que, además, se comisionó a la Inspección de Policía de La Paz para la práctica de la prenotada diligencia.  

  

2.4.        En cumplimiento de dicho encargo, el 12 de diciembre de 2016, la aludida Inspección de Policía realizó la entrega del inmueble expropiado, oportunidad en la que los allí demandados, hoy tutelantes, expresaron no oponerse a la diligencia, «sino que de conformidad con el numeral 4 del Art. 399 del Código general del proceso (sic) lo que queremos es que se haga entrega de los títulos… consignados con la oferta a órdenes de los juzgados», solicitud que avaló su contraparte, pero que se abstuvo de resolver el funcionario comisionado, al estimar que carecía de competencia para ello.  

  

2.5.        A través de providencia del 19 de diciembre de 2016, el despacho judicial vinculado fijó el monto de la indemnización en $1.235’197.689 y ordenó la entrega de los depósitos judiciales consignados por la actora con miras a obtener la entrega anticipada, determinación contra la que la parte demandante interpuso reposición y, en subsidio, apelación.  

  

2.6. Adujeron los promotores del amparo que «no [han] recibido suma alguna, que [les] permita ubicar una vivienda digna…[,] ya se [les] comunicó… que el día 25 de enero… procederán a la demolición de inmueble» y que los medios de impugnación antes mencionados resultaban improcedentes.  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        La Gobernación del Magdalena y Ruta del Sol II S.A., indicaron que lo «que suceda en el proceso de expropiación no puede ser objeto de tutela, pues este mecanismo no está instituido para suplantar acciones legales» y que sí los accionantes desean «la entrega de los títulos que reposan en el juzgado, debe[n] tramitar su entrega ante ese despacho».  

  

2.        El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de expropiación objeto de reproche constitucional, indicó que «todas y cada una de las peticiones impetradas por las partes, han sido resueltas… obrando dentro del marco dispuesto por la Ley, por lo que… no se ha vulnerado ningún derecho fundamental».  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal negó la salvaguarda al considerar que «mal haría el juez constitucional en invadir una órbita de competencia que escapa a las que le han sido deferidas por el ordenamiento jurídico patrio», toda vez que el monto de la indemnización reconocida por la autoridad judicial citada a este asunto, está siendo debatida «por la vía ordinaria».  

  

Agregó, respecto a la demolición, que el amparo resultaba inviable, comoquiera que los gestores se abstuvieron de solicitar la entrega de los dineros consignados por la entidad que promovió la expropiación, a efectos de lograr la entrega anticipada del predio objeto de la misma.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Los accionantes reiteraron sus argumentos iniciales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

  

2.        Con base en tal premisa, advierte la Corte que, al presentarse la demanda de tutela, el amparo no tenía vocación de prosperidad, toda vez que se tornaba prematuro, por cuanto el juzgado criticado no se había pronunciado respecto de los recursos interpuestos contra el auto del 19 de diciembre de 2016, mediante el cual fijó el monto de la indemnización y ordenó la entrega de los dineros consignados, escenario en el que había de resolverse sobre la procedencia de los aludidos medios de impugnación e, incluso, si resultaba procedente la entrega parcial de los dineros consignados por la promotora de la expropiación.  

  

Sobre ese último aspecto, advierte la Corte que en la diligencia de entrega del inmueble, los tutelantes solicitaron, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 399 del Código General del Proceso, el pago de los títulos que constituyó la allí demandante en cuantía de $402’000.000, pedimento que se abstuvo de resolver el funcionario comisionado, por ser «competencia del juez de conocimiento», sin que contra tal determinación, valga anotar, se formulara reparo alguno, por lo que tal cuestión habrá de dilucidarse por el comitente, una vez se agregue al expediente la comisión diligenciada, lo que también denota la prematuridad del amparo formulado.  

  

3.        Cabe añadir que no desconoce esta Corporación que mediante autos del 31 de marzo de 2017, el juzgado convocado resolvió la reposición interpuesta contra el referido proveído de 19 de diciembre de 2016 y agregó a la actuación el despacho comisorio diligenciado, pero respecto de esas determinaciones no puede ocuparse esta Corte, pues se trata de hechos nuevos, que no pudieron controvertir los intervinientes, por lo que un pronunciamiento de la Sala, implicaría la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.  

  

Sobre el particular, se ha indicado que  

  

… es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (CSJ STL, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; ratificada CSJ STC800-15).  

  

  

4.        Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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