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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1399-2017
Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-02488-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela incoada por Juana Catalina Arboleda Osorio en contra de los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio de restitución de bien mueble arrendado promovido por el Banco Finandina S.A. respecto de Perfiles y Molduras Plásticas Ltda.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.
2. En sustento de su inconformidad aduce, en concreto, que en el pleito de restitución de bien mueble arrendado, el Juez Quinto Civil de Pequeñas Causas y Múltiple Competencia de Bogotá, hoy Quinto Civil Municipal de Descongestión, dispuso la “aprehensión e inmovilización del vehículo HKX-613”, lo cual fue materializado por la autoridad policiva el 16 de abril de 2015.
Afirma la tutelante que funge como propietaria del automotor por compra efectuada a Hernán Ordóñez Álvarez, situación advertida al referido juzgador el 20 de abril de 2015, solicitándole su “desembargo” conforme a lo previsto en “el numeral 7º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil”.
El 16 de junio de 2015, el citado despacho accedió al pedimento antelado, decisión que fue objeto de reposición por la allí demandante, aduciendo ésta el fraude en la venta del rodante, informando haber denunciado tal hecho a la Fiscalía General de la Nación.
Comenta que el 22 de julio de 2015, el convocado revocó el levantamiento de la medida y decretó la “prejudicialidad del juicio”, determinación apelada por la actora, no siendo concedido tal correctivo por “improcedente”.
Para contrarrestar lo anterior, la gestora interpuso remedio horizontal y en subsidio queja, resolviendo el primero el a quo en el sentido de infirmar la anotada “prejudicialidad”, manteniendo a su vez incólume la “negativa de suspender la aprehensión del automotor”.
Señala que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta capital, el 11 de agosto de 2016, declaró “bien denegada la alzada” por ser el mencionado asunto de única instancia, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 820 de 2003.
3. Exige, por tanto, se ordene cancelar la medida confutada y tramitarse la apelación “porque el pleito supera la mínima cuantía” (fls. 1 a 4, cdno. 1).
1.1. Respuesta de los accionados
El Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá se opuso al ruego tuitivo, manifestando no haber transgredido prerrogativa alguna, pues las decisiones cuestionadas se ajustan a derecho.
El otro convocado guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo por ausencia de vulneración de las garantías deprecadas, pues las providencias atacadas “no lucen caprichosas, arbitrarias o antojadizas, pues se encuentran sustentadas en el ejercicio aplicativo razonable [de las normas que gobiernan dicho juicio]” (fls. 40 a 47, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó la promotora realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 62 a 63, cdno. 1).
1. CONSIDERACIONES
1. Juana Catalina Arboleda Osorio reprocha a los estrados convocados porque (i) no levantaron la orden de aprehensión que recae sobre el automotor de su propiedad; e (ii) impulsar el proceso por la vía de la única instancia.
2. Revisado el memorado sublite, se avizora que el a quo mediante auto de 22 de julio de 2015 declaró la “prejudicialidad”, al comprobar la identidad entre el objeto y el aspecto sustancial de la acción penal con la temática a dirimir en el pleito de restitución de la tenencia, pues allá se investigaba si la tutelante, había o no cometido “irregularidades para hacerse a la propiedad del vehículo” materia del contrato de arrendamiento respecto del cual se solicitaba su terminación”, aspecto determinante para dilucidar la procedencia de levantar la cautela decretada sobre dicho automotor.
Negada la alzada invocada respecto a la anterior decisión, la actora instauró recursos de reposición y en subsidio queja, resolviéndose el primero de tales correctivos procesales el 13 de octubre de 2015, en donde el juez a quo decidió no pronunciarse de fondo frente a los reparos esgrimidos por la recurrente, señalando a propósito:
Luego revocó la prejudicialidad antes decretada “para no ver vulnerados los derechos de las partes y a terceros (sic)”.
Finalmente, dio curso a la queja solicitada conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 353 del Código General del Proceso, desestimada el 11 de agosto de 2016 por el Juez Veintiséis Civil del Circuito de esta capital.
3. No se concederá la salvaguarda por incuria, teniendo en cuenta que la tutelante no instauró reposición contra el auto que dispuso la “prejudicialidad” y mantuvo la medida cautelar, esto es, el emitido el 22 de julio de 2015, pudiendo allí ventilar los cuestionamientos relativos al indebido trámite dado al asunto y la negativa de levantar la medida que recae sobre el citado automotor.
Lo anterior por cuanto la señora Arboleda Osorio atacó la anterior decisión mediante apelación, omitiendo hacerlo a través del correctivo procedente, es decir, el remedio horizontal.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”1.
Relativo a la eficacia del citado instrumento horizontal, esta Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
4. En cuanto hace a la actividad desplegada por el Juez Veintiséis Civil del Circuito se relieva la improcedencia de la salvaguarda, pues esa autoridad, en el auto de 11 de agosto de 2016, actuó con apego a la ley y sin incurrir en quebranto de garantías constitucionales.
En efecto, decidió declarar bien denegada la apelación interpuesta frente al proveído de 18 de agosto de 2015, por cuanto contra esa providencia no estaba consagrado el remedio vertical, destacando que el referido pleito de restitución de tenencia se hallaba fundado en la mora en el pago del canon de arrendamiento, por tal razón dicho juicio se debía adelantar en única instancia, “según el inciso segundo del precepto 39 de la Ley 820 de 2003”3.
Desde esa perspectiva, el proveído examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
2 CSJ. STC. 28 de marzo de 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, rad.s. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
3 “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”.
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