Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1398-2017
Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00830-01
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Mauricio Enciso Osorio contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al cual se vinculó a la Dirección de Personal de esa misma institución y a la Dirección General de Sanidad Militar.
1. ANTECEDENTES
1. El querellante demanda la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.
2. En apoyo de su reparo, afirma que el 31 de octubre de 2016 le exigió a la Dirección de Sanidad del Ejército la realización de los “(…) exámenes y estudios etiológico[s] para determinar si la enfermedad que pade[ce] tiene causal por [su] desempeño como soldado (…)”; no obstante, a la fecha de formulación de este resguardo, no ha recibido respuesta (fl. 1, cdno. 1).
3. Exige, por tanto, contestar su reclamación (fls. 2, cdno. 1).
1. Respuesta de la accionada
Guardó silencio.
1. La sentencia impugnada
El Tribunal concedió el amparo y le ordenó a la acusada resolver el petitorio elevado por el promotor el 31 de octubre de 2016, apoyado en la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (fls. 16 al 22, cdno. 1).
1. La impugnación
La Dirección General de Sanidad Militar indicó carecer de facultades para atender el mandato constitucional, por cuanto, según lo reglado en la Ley 352 de 1997, esa institución es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares con funciones administrativas y no asistenciales.
Añadió que exámenes como los pretendidos por el querellante, “(…) compete[n] exclusivamente y legalmente a la Dirección de Sanidad de cada fuerza y, en este caso a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (…)”, a quien le remitió el escrito de tutela enviado a sus instalaciones (fls. 34 y 35, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Sobre el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se destaca que esa prerrogativa se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.
En relación con el alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2.
2. El fallo impugnado deberá ratificarse, por cuanto, de una parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ante quien el gestor dirigió y envió su solicitud el 31 de octubre de 2016, guardó silencio en esta tramitación, lo cual permite la aplicación de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y, de otra, no está probado en el plenario que dicha dependencia hubiese resuelto lo reclamado por el tutelante.
Esta Corte, sobre la figura consignada en el citado canon, adujo:
“(…) Tal silencio permite dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prevé <<Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa>> (…)”.
“Frente a un caso similar, la Sala expuso (…) La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pese haber sido notificada de la admisión de esta acción de tutela, no se pronunció sobre la queja constitucional y, por tanto no controvirtió las aseveraciones de la actora (…) luego, se tendrán por cierto los hechos aducidos de conformidad con la presunción de veracidad que establece el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 (STC-2011, 1º sep. rad. 00242-00 reiterada en STC-2012, 29 mar., rad. 00041-01) (…)”3
.
Resta destacar que no estando dirigido el mandato constitucional a la aquí recurrente, Dirección General de Sanidad Militar, se descarta su interés para formular esta alzada.
3. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3 CSJ. STC. de 16 de marzo de 2016, exp. 11001-02-03-000-2016-00591-00
This version of Total Doc Converter is unregistered.