Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

AC632-2017
Radicación
n.º 11001-02-03-000-2016-03532-00
Bogotá
D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide sobre la admisión de la demanda de revisión
presentada por Hernán Darío Sánchez Duque contra
la sentencia proferida el 4 de marzo de 2014 por el Juzgado Civil del
Circuito de Marinilla, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento
instaurado por Guillermo León Serna Urrea contra aquél.
1. ANTECEDENTES
1.1.
En auto del anterior 12 de enero se inadmitió la demanda para
que el interesado precisara, entre otros cosas, «(…)
si el recurso extraordinario es contra la decisión del juzgado
o la del tribunal; si es frente a la de éste, identifíquela
por su fecha»
(fl. 23).
1.2.
En la subsanación el actor concreta que «(…)
que esta demanda de revisión, se plantea frente a la sentencia
proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, en primera
instancia de fecha 04 de marzo de 1024 (…)»
(fl. 27), y así lo puntualiza en el poder traído con
ese escrito (fl. 24).
1.3.
En esa causa el citado Juzgado en dicha sentencia fijó la
línea divisoria.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
El artículo 354 del Código General del Proceso prevé
que el recurso extraordinario de revisión procede contra las
sentencias ejecutoriadas.
2.2.
En términos del artículo 31, numeral Cuarto, ibídem,
el conocimiento de la aludida impugnación está
atribuido, en única instancia, a las salas civiles de los
tribunales superiores de distrito judicial frente a las sentencias
dictadas por los jueces civiles del circuito, civiles municipales y
de pequeñas causas y por las autoridades administrativas
cuando ejerzan funciones jurisdiccionales; y con arreglo al numeral
segundo del artículo 30 de la misma obra esa competencia fue
deparada a la Sala de Casación Civil de la Corte únicamente
con relación a «los
recursos de revisión que no estén atribuidos a los
tribunales superiores».
2.3.
Como en el caso la decisión impugnada, de acuerdo con las
precisas y puntuales peticiones de los folios 10, 24 y 27, es la
dictada por un juez civil del circuito, la Corte carece de
competencia para adoptar la demanda que incorpora este expediente,
pues, cual se vio, es el tribunal superior el llamado a conocer de
dicho medio extraordinario respecto de esa especie de providencias,
por expreso mandato legal.
2.4.
Por consiguiente, ante la falta de competencia funcional de esta
Corporación, el libelo que contiene el recurso debe ser
rechazado y remitido a la colegiatura con atribuciones.
3. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
RESUELVE:
Rechazar
la demanda contentiva del presente recurso de revisión y
ordenar remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Antioquia, por competencia.
Notifíquese
y cúmplase
LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
Magistrado