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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2699-2017
Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00023-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por Jairo Rafael Encinales León contra el Ministerio de Justicia y del Derecho.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad convocada.
2. Para sustentar su reparo, advierte que a la fecha de este resguardo no ha obtenido respuesta en relación con el petitorio de 16 de diciembre de 2016, donde le solicitó al ente atacado procurar
“(…) el cumplimiento de lo que está consignado en la (…) diligencia (…) [de ratificación y aporte de pruebas, dentro de la investigación propuesta contra el Notario Tercero de Montería, Miguel Francisco Puche Yáñez], con el fin de conocer realmente la investigación que se realizó por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro [frente a ese funcionario] (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. Exige, en concreto, contestar su reclamación (fl. 3, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
El Ministerio querellado sostuvo no haber recibido la misiva reseñada por el gestor. Resaltó que de acuerdo con los documentos aportados por éste a la presente acción, el escrito fue enviado a una dirección distinta del lugar en el cual funciona la cartera ministerial.
Al margen de ello, señaló que una vez tuvo conocimiento de este amparo, con oficio de 23 de enero de 2017 le comunicó al censor del traslado de sus pedimentos a la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 33 al 36, cdno. 1).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó el auxilio incoado por configurarse un hecho superado, pues el ente atacado le contestó al actor su reclamación en el transcurso de este amparo (fls. 46 al 54, cdno. 1).
1. La impugnación
El quejoso impugnó el fallo memorado aduciendo ambiguamente lo siguiente:
“(…) [E]l rango de autoridad de ustedes es superior a la de los Fiscales y Jueces, quienes también son autoridades, pero lo simpático de sus comportamientos obedece sólo a favorecer a quienes (…) consideran personajes sagrados, ya que la figura raíz de las (…) tutelas que presenté es el Dr. Miguel Francisco Puche Yáñez (…)” (fl. 58, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Sobre el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se destaca que esa prerrogativa se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.
En relación con el alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado:
.
2. Revisadas las copias adosadas, se constata que el documento al cual alude el gestor en su tutela, no fue remitido a la dirección del Ministerio acusado, pues allí se indicó calle 53 Nº 3-27 en Bogotá, cuando lo correcto era calle 53 Nº 13-27. Por tanto, al no acreditarse la formulación del petitorio materia de reparo, resulta inviable efectuar un estudio sobre el particular.
En lo atinente a circunstancias como la descrita, esta Corte ha esgrimido:
“(…) [para] emprender un análisis concreto que permita establecer si hubo o no vulneración al derecho fundamental de petición, (…) el accionante [debe aportar] los elementos de prueba necesarios para concluir con certeza la infracción del orden constitucional, y en particular, (…) debe acreditar la existencia material de la petición, y por supuesto, el hecho mismo de haberla puesto en conocimiento de la entidad destinataria de la solicitud, lo que es esencial para analizar, entre otros factores, si se excedió el tiempo máximo de respuesta, o si en verdad la contestación fue completa y de fondo (…)” 3.
No obstante lo expresado, se destaca que la entidad denunciada, al conocer de esta demanda decidió atender la misiva del memorialista, dirigida a “(…) conocer realmente la investigación que se realizó por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro (…), porque realmente da vergüenza que el Notario Tercero del Círculo de Montería (…) t[enga] muchos antecedentes (…)” (fls. 7 y 8, cdno. 1) y sobre la misma esgrimió:
“(…) [N]os permitimos informarle que hemos dado traslado de (…) [su petitorio] a la Superintendencia Delegada para el Registro, de acuerdo a las competencias señaladas en los numerales segundo y sexto del artículo 23 del Decreto 2723 de 2014 (…)”.
“Lo anterior teniendo en cuenta que: i) el tema de su petición no guarda relación con las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, contenidas en el Decreto ley 2897 de 2011 y ii) la adscripción de la Superintendencia de Notariado y Registro a esta cartera ministerial no conlleva la función de supervisión de las actividades que realiza dicha entidad por mandato legal en forma autónoma e independiente (…)” (fl. 40, cdno. 1).
Esa contestación luce coherente y suficiente de cara a lo reclamado por el actor, de donde se colige la configuración de un hecho superado, por cuanto el petitorio del solicitante se atendió luego de invocarse el auxilio y antes de proferirse el fallo de primer grado.
En torno a la anotada situación, esta Sala ha indicado:
“(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”4.
3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3 CSJ. STC. sentencia de 27 de enero de 2011, Exp. T. 2010-00305-01; reiterada el 13 de septiembre de 2013, exp. 2013-00660-01
4 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
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