STC3829-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC3829-2017  

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00762-02  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Ana Silvia Sanabria León contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de dicha urbe y la parte activa del juicio de alimentos a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida «en condiciones dignas», a la salud, a la integridad física y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haberle impuesto multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del proceso de exoneración de alimentos que el señor Hugo Ardila Barba promovió en contra de su hija Sofía Cristina Ardila Sarmiento.  

  

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, «REVOCAR el pago de la [citada] Multa» (fl. 4, cdno. 1).   

  

2.        En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que fue nombrada curadora ad-litem de la parte demandada en el juicio referido en líneas anteriores, por lo que en aras de garantizar el derecho de defensa de su prohijada, procedió a ubicarla a través de la red social facebook, medio a través del cual le envió un mensaje para informarle sobre la existencia de la demanda instaurada en su contra, oportunidad que aprovechó, dice, para observar que ésta efectivamente «es mayor de edad [y] goza de todas las capacidades», razón por la cual procedió a contestar el libelo el 25 de agosto de 2016, al evidenciar que lo pretendido por el demandante «no presenta[ba] irregularidad que afectara a [su] representada»; sin embargo, asegura, el 26 de octubre siguiente fue enterada de la sanción referida por no haber asistido a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.  

  

Asevera que en vista de lo anterior, solicitó al Despacho accionado la exoneración del pago de la misma, explicando los motivos de su inasistencia, relacionados con una «lesión [que sufrió] en la columna» producto de «la realización de ejercicios de manera inadecuada», la cual la incapacitó por varios días, petición que no fue tenida en cuenta por la sede judicial, pues mediante proveído del 3 de noviembre de la citada anualidad, mantuvo el reseñado castigo, el que considera injusto, ya que siempre «h[a] actuado con diligencia y cuidado en el desempeño de sus funciones», razón por la que estima que su reclamo merece ser atendido a través de este mecanismo de especial protección (fls. 1 a 6, cdno. 1).    

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

       a. La titular del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión del juicio de alimentos a que alude la accionante en el escrito de tutela, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que en ellas «se han respetado las formas propias del proceso, [y] se han sujetado a los lineamientos legales», sumado a que «la imposición de la multa no obedece al capricho de [ella] sino al cumplimiento de la obligación que el mismo legislador impuso en el inciso 2º del numeral 6º del Art. 372 del CGP», siendo evidente, entonces, que la promotora lo que pretende «es revivir términos de los cuales no hizo uso» (fls. 26 y 27, Cit.).  

  

b.  El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de la citada capital, después de advertir que la Oficina de Cobro Coactivo de esa entidad adelanta en estos momentos proceso de ejecución en contra de la tutelante con ocasión de la multa cuestionada, solicitó declarar improcedente el auxilio invocado respecto de la entidad que dirige, con sustento en que la misma «no ha menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que se ha limitado a dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas y a ejecutar el contenido de las mismas» (fls. 51 a 53, ídem).  

  

c.  Los demás vinculados, guardaron silencio.  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar lo siguiente:  

  

«En el presente asunto se advierte que no se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, por cuanto la accionante no agotó todos los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para debatir la decisión que impuso la multa en su contra. A dicha conclusión se llega por lo siguiente:  

  

El pasado 23/02/2016 el SR. HUGO ARDILA BARBA presentó demanda de exoneración de alimentos en contra de su hija SOFÍA CRISTINA ARDILA SARMIENTO, quien había alcanzado su mayoría de edad. El conocimiento de dicha demanda le correspondió al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA.  

Por auto del 07/07/2016 se nombró curadora ad Litem de la SRA. SOFÍA CRISTINA ARDILA SARMIENTO  a la DRA. ANA SILVIA SANABRIA –acá accionante-, quien concurrió a notificarse del libelo introductorio el 12/08/2016. La accionante contestó la demanda.  

  

Por auto del 1/09/2016, conforme lo dispone el artículo 372 del C.G.P., se señaló el 8/09/2016 para llevar a cabo la audiencia inicial, y se advirtió que la no comparecencia de las partes daría lugar a las sanciones previstas en la ley (inciso 1º numeral 1º artículo 372 C.G.P.).  

  

Llegada la fecha y hora de la diligencia, la accionante no compareció por lo que el juzgado dispuso:  

  

“PRIMERO: Sancionar con multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes individuales a ANA SILVIA SANABRIA LEÓN (…), por no haber asistido a la audiencia inicial dentro del presente proceso.  

(…)  

  

TERCERO: Se les otorga a los sancionados, el término de tres (03) días hábiles siguientes a esta audiencia, para que si existió motivo que justifique la inasistencia lo acrediten siquiera sumariamente, caso en el cual se les exonerará de la multa.  

  

Posteriormente, por auto del 16/09/2016 ante la ausencia de acreditación por parte de la accionante (…), se mantuvo la multa impuesta.  

  

Pues bien, solo hasta el 28/10/2016 concurrió a fin de solicitar la exoneración de la multa, situación que va en contravía de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 372 del C.G.P.  

(…)  

  

La excusa que presenta la accionante en la cual se observa que estuvo en terapia por 4 días a partir del 7/09/2016, fue allegada al Juzgado accionado sólo hasta el 28/10/2016 por lo que en virtud del principio de legalidad es extemporánea» (fls. 63 a 72, cdno. 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La accionante se mostró inconforme frente al anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expuso como sustento de la presente queja constitucional, recalcando además, que la multa que le fue impuesta afecta su mínimo vital y el de su familia, ya que no cuenta con recursos para sufragarla (fls. 75 y 76, Cit.).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.  

  

2.    En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra las providencias del 8 y 16 de septiembre, y, 3 de noviembre, todas de 2016, a través de las cuales el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga resolvió, entre otros, «[s]ancionar con multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes individuales a ANA SILVIA SANABRIA LEON (…), por no haber asistido a la audiencia inicial», mantener la misma y, denegar por extemporánea la excusa brindada por la sancionada respectivamente, dentro del proceso de exoneración de alimentos que el señor Hugo Ardila Barba promovió en contra de su hija Sofía Cristina Ardila Sarmiento (fls. 55 a 59, cdno. 1), pues, en sentir de la aquí interesada –allá curadora ad litem de esta última, dicha multa es totalmente injusta, ya que afecta su mínimo vital y el de su familia, en tanto que no cuenta con los ingresos suficientes para pagarla.  

  

3.        Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que las referidas providencias de manera alguna pueden considerarse caprichosas o absurdas, en tanto que se encuentran ajustadas a la normatividad procesal vigente, lo que descarta la posibilidad de censurarlas en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

  

4.        En efecto, es claro el inciso 5º del artículo 372 del Código General del Proceso en advertir, que «[a] la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)», supuesto normativo al que acudió la juez acusada para sancionar a la accionante, en su condición de curadora ad-litem de la parte demandada en el reseñado litigio, por no haber concurrido a la audiencia prevista en el citado canon, la cual se fijó para el 8 de septiembre de 2016, autoridad que le otorgó a aquélla un término de tres días para que justificara su inasistencia, el cual transcurrió en absoluto silencio, circunstancia que dio lugar, entonces, a que fuera mantenida la aludida sanción, excusa que sólo vino a presentar aquélla hasta el 28 de octubre siguiente (fls. 12 a 18, cdno. 1), es decir, de manera tardía, dado que, conforme lo dispone el inciso 3º del referido precepto, «[l]as justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó (…)» (Resalto de la Sala).   

           

5.        Ahora, y para corroborar el fracaso de la protección suplicada, lo cierto es que aunque aquélla se hubiere presentado en tiempo, no podía haberse tenido en cuenta, ya que no cumple el presupuesto normativo consagrado a continuación del aparte transcrito con  antelación, el cual prescribe que: «[e]l juez solo admitirá aquéllas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito», en tanto que, como se dijo recientemente en un caso de similares contornos, «con ella no se alcanzan a divisar los elementos de la irresistibilidad e insuperabilidad que comprenden aquél acontecimiento» (CSJ STC1877-2017), al menos frente al cometido de informar al juzgado de dicha circunstancia en forma oportuna, teniendo en cuenta que, de un lado, acudió al centro médico que la auscultó un día antes a la fecha fijada para la realización de la diligencia y, del otro, la patología tratada a la togada no es de aquéllas que puedan ser consideradas “graves”1, por lo que no se encontraba impedida para realizar una llamada telefónica, enviar un correo electrónico o acudir al mecanismo de la sustitución, circunstancia que, indefectiblemente, llevaba a la conclusión que finalmente adoptó la juez accionada.    

  

  

7.   Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para mantener incólume el fallo confutado.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *