STC1008-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC1008-2017  

Radicación n.º 66001-22-13-000-2016-01074-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Morales contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Alcaldía del mismo lugar, el Procurador y el Defensor del Pueblo, ambos de la Regional de Risaralda.  

  

ANTECEDENTES  

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

  

En consecuencia, solicita se le ordene al accionado «de manera inmediata dar trámite a [su] acción popular, concedi[é]ndo[le] el amparo de pobreza…»; se «tramit[e] [su] a popular, dando aplica[c]ión art 5 Ley 472 de 1998 a fin de no violentar art 84 Ley 472 de 1998»; se escanee copia de la tutela y del fallo, y se los remita a su correo electrónico (folio 1, cuaderno 1).  

  

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Indicó el accionante que interpuso una acción popular contra Audifarma, bajo el radicado 2016-00113, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.  

  

2.2. Señaló que su acción fue rechazada con fundamento en que la presunta vulneración del derecho colectivo ocurría en otro lugar, empero, no se tuvo en cuenta que el domicilio principal de Audifarma se encuentra en Pereira ni tampoco se observó lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, «olvidando que no puede convertirse en la sucedánea de [su] elección» (folio 1, cuaderno 1).  

  

2.3. Adujo que por lo anterior recurrió en reposición y subsidio apelación dicha determinación, pero el estrado acusado mantuvo su decisión.  

2.4. Agregó que el despacho convocado rechazó la «acción amparad[o] en postura subjetiva y personal, y lo más grave, desconociendo el pre[c]edente judicial ordenado por la Corte Suprema de Justicia y dilatando [su] acción a sa[b]iendas» (folio 1, cuaderno 1).  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

1. La Procuraduría Regional de Risaralda refirió que no promovió la acción popular objeto de reclamo constitucional; que su intervención está orientada a observar la defensa de los derechos e intereses colectivos, «situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba», el que debe ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, y contar con la intervención del Ministerio Público; y como no le ha sido comunicado dicho pacto, solicitó su desvinculación de este trámite excepcional (folio 6 vuelto, cuaderno 1).  

  

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que el 23 de abril de 2016 remitió por competencia la acción popular 2016-00113-00 a los despachos civiles del circuito de Bogotá; que acatando el conflicto de competencia dirimido por la Corte Suprema de Justicia con posterioridad a la fecha de envío de esa demanda, ha admitido las mismas cuando se formulan frente a Audifarma. Allegó copia de las actuaciones cuestionadas.  

  

3. El Municipio de Pereira sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad que vulneró o amenaza transgredir los derechos fundamentales del promotor, pues la misma se le atribuye al despacho accionado, el que goza del principio de autonomía judicial «en el sentido de interpretar y aplicar la ley, de acuerdo a los limites existentes en nuestro ordenamiento». Solicitó que se condenara en costas y agencias en derecho al gestor por un probable actuar temerario y su «obstinado e inconcebible abuso de los mecanismos constitucionales» (folios 19 y 20, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, puesto que tras ser rechazada la demanda por falta de competencia, el 23 de abril de 2016 el expediente fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, pero, solo hasta el 18 de noviembre siguiente el accionante solicitó la protección constitucional, es decir, «siete meses desde la fecha en que se dictó la providencia en la que encuentra… lesionados sus derechos… sin que haya actuado con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo», ni se evidencie una justa causa para la tardanza (folio 27, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante impugnó la referida decisión sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 29, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, comoquiera que el promotor   no subsanó la demanda de acuerdo a lo dispuesto en el auto proferido el 2 de mayo de 2016 por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, al que se le asignó finalmente el trámite de la acción popular interpuesta por el gestor, así como tampoco recurrió la providencia de 9 de junio siguiente, dictada también por ese estrado judicial, que rechazó el libelo por ausencia de subsanación, medios procesales pertinentes para exponer los motivos de inconformidad que por este trámite exhibe, con lo que abandonó la oportunidad que tuvo para que el tema relativo al juez competente para asumir el conocimiento de su demanda agotara el trámite de rigor.  

  

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:  

  

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).  

  

3. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás copias reclamadas.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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