STC3320-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC3320-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00035-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela, así como la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.         El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a las «garantías procesales», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al inadmitir la acción popular que promovió contra la sucursal de Audifarma S.A. ubicada en la «carrera 52C No. 38-08 Sur de Bogotá».  

  

Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, aplicar las sentencias «66001-22-13-000-2016-00878-01» de la Corte Suprema de Justicia, y, «25000-23-24-000-20002-02188-01» del Consejo de Estado, y en consecuencia, «admitir inmediatamente [su] acción popular, o (…) «conceder la alzada» por él propuesta (fl. 2, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 472 de 1998, y en los fallos antes referidos, el Despacho convocado inadmitió la acción constitucional citada en líneas anteriores, con sustento en «cargas» que no le corresponden, lo que, afirma, implica un «notorio abuso del juzgador», y un quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES  

  

a.   El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira a través de su Secretaría, se limitó a remitir copia de las actuaciones desplegadas en el marco del proceso objeto de inconformidad  (fl. 7, cdno. 1).  

  

b.   La Procuradora Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que  

  

«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 15, ídem).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, desestimó la protección rogada, tras advertir que «para cuando se promovió la presente acción (25 de enero de 2017), y a la fecha, el trámite de la demanda popular aún se estaba surtiendo, como quiera que se espera el pronunciamiento que deviene luego del término que se concedió para corregirla»; en este sentido concluyó, que el reclamo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues «contra el proveído que se llegue a dictar, si es que fuere desfavorable para el demandante, podrá interponer ,como mínimo, el recuso de reposición» (fls. 19 a 21, ibídem).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante impugnó el anterior fallo, alegando que aun cuando «no recuerd[a] si actualmente se le ha dado trámite (…) a [su] acción popular», lo cierto es que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira «persiste en exigir[le] requisitos no contemplados en el artículo 18 de la ley 472 de 1998» (fl. 23, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En el presente asunto se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra la providencia del 21 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira inadmitió la acción popular que el señor Javier Elías Arias Idárraga formuló en contra de la sucursal de Audifarma S.A. ubicada en la «carrera 52C No. 38-08 Sur de Bogotá», concediéndole a éste el término de 3 días para corregir las falencias que le fueron allí anotadas, so pena de rechazo (fls. 10 y 11, cdno. 1); y contra la del 16 de enero siguiente, en virtud de la cual dicha autoridad jurisdiccional resolvió mantener incólume dicha determinación, a más de declarar inadmisible el recurso de apelación en subsidio interpuesto por aquél (fls. 13 y 14, íb.); pues en sentir del actor, con ello se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y los precedentes jurisprudenciales aplicables en la materia.   

  

3.        Bajo esa perspectiva, y una vez revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias,   se observa que la protección reclamada deviene presurosa, como quiera que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, a la fecha de la presentación de la acción de tutela se encontraba corriendo el término para que el actor popular subsanara los defectos que le fueron advertidos a través del auto en virtud del cual se inadmitió su demanda, al cabo del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien conoce de la misma, debe pronunciarse respecto a su admisión o rechazo, determinación en contra de la cual, en caso de inconformidad, procede por demás, el recurso de reposición; así pues, se el interesado deberá aguardar dicha resolución, pues no es éste el escenario para adoptar decisiones sobre aspectos que debe zanjar el administrador de justicia a quien por competencia le corresponde pronunciarse, pues al juez constitucional le está vedado actuar paralelamente con el juez natural de la causa.  

  

En la materia, se ha puntualizado que  

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 03 jul. 2015, rad. 00229-01, reiterado, entre otros, en STC2985-2016 ).  

  

4.   Por las razones anteriormente expuestas, se mantendrá el fallo confutado.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

      

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