STC3322-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC3322-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00151-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial, por Carlos Alba Nivia contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, tramite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio ordinario a que alude el escrito de tutela, así como el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la referida capital.  

  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ordinario reivindicatorio que la señora Aurora Lugo Rodríguez promovió en su contra.  

  

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta capital, «dejar sin valor y efecto todo lo actuado [en el referido trámite, incluso] desde la admisión de la demanda, ya que el consentimiento de la demandante estaba viciado por falta de capacidad para comparecer por si misma al proceso» (fl. 81, cdno. 1).    

  

2.        Para respaldar la queja, aduce en compendio, que tras el fallecimiento de Aurora Lugo Rodríguez, parte actora en el litigio referido en líneas anteriores, Concepción Lugo, su descendiente, fue reconocida como su sucesora procesal; así pues, en esas condiciones, dice, él como demandado «solicitó la nulidad de todo lo actuado en consideración a las causales 7 y 9 del C.P.C., [pues, alega,] la demandante no e[ra] propietaria ni poseedora del bien reclamado y por ende, su hija tampoco tiene ese derecho», incidente que fue «rechazado de plano» por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, el 9 de abril de 2013.  

  

Advierte que posteriormente, y con sustento en que la señora Aurora Lugo Rodríguez no aportó en vida los resultados de «la prueba de medicina legal» que le fue ordenada en el trámite, atinente ésta a «su estado mental», formuló nuevo incidente de nulidad alegando que «se debía determinar si la [aquélla] tenía capacidad mental para otorgar poder para iniciar [el] proceso»; sin embargo, a través de proveído del 8 de julio de ese mismo año, el Juzgado del conocimiento le ordenó «estarse a lo resuelto en el auto anterior».  

  

Refiere que el 30 de junio de 2015, dicha autoridad jurisdiccional profirió sentencia de primera instancia, resolviendo i. «declarar infundada la excepción de prescripción [por él] formulada», ii. «declarar que la sucesión de Aurora Lugo Rodríguez es la propietaria del inmueble [objeto del litigio]», y, por tanto, iii. «condenar al demandado (…) a restituir[lo] (…) dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia»; determinación que «qued[ó] en firme (…), luego de vencido el término para su impugnación» sin que se interpusiera recurso alguno en su contra.  

  

Manifiesta que con tal decisión «se violaron elementales normas de debido proceso, [ello] al permitir comparecer a la parte demandante, quien de acuerdo a lo manifestado por su propio apoderado, sufría de demencia senil, y por ende no tenía capacidad para comparecer por si misma al proceso», razón por la cual acude a este mecanismo excepcional a fin de que se salvaguarde la prerrogativa superior invocada (fls. 69 a 83, ibídem).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

a.   El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, tras hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el marco del juicio reivindicatorio por esta vía criticado, resaltó que lo pretendido por el señor Carlos Alba Nivia es «subsanar [la] negligencia [en que incurrió] al no haber formulado oportunamente los medios ordinarios de defensa [que tenía a su alcance], como lo eran (…) los recursos de reposición y apelación frente a la decisión que no dio trámite al incidente de nulidad, ahora formulado a través de la presente acción, ni frente a la sentencia que accedió a las pretensiones de su contraparte»; así pues, con sustento en el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo constitucional, advirtió la improcedencia del amparo invocado (fls. 89 y 90, OP. Cit.).  

  

b.   Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, antes Segundo Civil del Circuito de Descongestión, resaltó que la sentencia de primera instancia por él proferida «fue sustentada conforme al análisis normativo que rige la materia, junto con los elementos de prueba y las actuaciones obrantes en el litigio» (fl. 160, ib.).  

  

c.  La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto a que «la inspección accionada en el despacho comisorio únicamente da cumplimento a un deber legal» (fls. 168 a 171, Op. Cit.).    

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección rogada, tras advertir que de conformidad con el informe rendido por los convocados, «el accionante no propuso los medios de impugnación [que resultaban procedentes] frente al auto en que se rechazó de plano el incidente de nulidad (…), ni frente a la sentencia en que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de [la misma ciudad] decidió la pendencia, instrumentos ordinarios establecidos por el legislador patrio para controvertir las decisiones adoptadas, idóneos para enrostrar las circunstancias por las que., al parecer del activante, le fue vulnerado el debido proceso» (fls. 184 a 188, cdno. 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En el caso sometido a examen, se observa que las pretensiones del accionante se encuentran concretamente dirigidas a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el marco del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra promovió la señora Aurora Lugo Rodríguez, pues en su sentir, «el consentimiento de la [allí] demandante estaba viciado por falta de capacidad para comparecer por si misma al proceso», lo que, alega, implica la vulneración de su debido proceso.  

  

3.  De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, los informes rendidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, se encuentra demostrado lo siguiente:  

  

3.1.   El 11 de febrero de 2013, Carlos Alba Nivia a través de su apoderada judicial, solicitó que fuera declarada la nulidad de todo lo actuado al interior del juicio ordinario referido en líneas anteriores, inclusive desde la admisión de la demanda, ello con sustento en las causales 7ª y 9ª del Código de Procedimiento Civil (fl. 41, cdno. 1); sin embargo, mediante providencia del 5 de abril siguiente, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad resolvió «rechaza[r] de plano el incidente», argumentando la inobservancia de los requisitos exigidos para los efectos  en el artículo 143 de la norma en cita (fl. 42, ibídem).  

  

3.2.   Inconforme con tal determinación, el 28 de mayo de la misma anualidad, el allí demandado, aquí interesado, formuló nuevo incidente mismo resuelto mediante auto del 4 de julio siguiente, en virtud del cual se de nulidad (fls. 43 y 44, ib.), frente al cual el juez criticado  le ordenó estarse a lo resuelto en el auto anterior (fl. 45, Op. Cit.).  

  

3.3.  Posteriormente, el 30 de junio de 2015, el Juzgado del conocimiento resolvió de fondo el asunto accediendo a lo pretendido con la demanda, ordenando al aquí interesado restituir a la sucesión de Aurora Lugo Rodríguez el bien inmueble objeto del litigio, determinación que, según el dicho del propio señor Alba Nivia, cobró firmeza luego de haberse vencido el término para cuestionarla.  

  

4.  De este modo, no cabe duda que la protección reclamada esta llamada al fracaso, pues, por un lado, las providencias en virtud de la cuales i) se rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el promotor del amparo dentro del juicio tantas veces mencionado; ii) se ordenó al mismo estarse a lo allí resuelto, tras ser estudiado el segundo incidente de nulidad por él elevado; ,y iii) se dictó sentencia de primera instancia, declarando infundadas las excepciones y acogiendo las pretensiones de la demanda; como se vio, datan del 5 de abril de 2013, del 4 de julio siguiente y del 30 de junio de 2015, respectivamente, en tanto que la presente demanda se radicó sólo hasta el 25 de enero de 2017 (fl. 69, cdno. 1).  

  

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

  

  

La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que  

  

«Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (ver entre otras, en CSJ STC506-2016).  

  

5. Por otro lado, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, advierte la Sala que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial, la parte interesada no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

En efecto, se arriba a tal conclusión, ya que el aquí interesado no interpuso los recursos de ley que resultaban procedentes para cuestionar la providencia en virtud de la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad por él formulado, ni la sentencia de primera instancia que resultó adversa a sus intereses, mecanismos de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, de manera que no le es posible ahora al tutelante acudir a esta acción constitucional, como quiera que cuando la parte interesada no propone oportunamente los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, «queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le fue adversa, que sería el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-2302; reiterada en STC119-2016).  

  

Así mismo esta Sala ha referido, que  

  

«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 de ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC310-2016).  

  

6.  Por las razones anteriormente expuestas, se ratificará el fallo constitucional controvertido.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

      

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