Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3253-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00052-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Claudina Lozano Feria contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación y la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, el mínimo vital, el trabajo y la igualdad, entre otros, los cuales considera vulnerados por la mora en que se ha incurrido para fallar el proceso laboral que inició contra Cajanal, el cual se encuentra desde el año 2012 en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin que se haya emitido la decisión definitiva.
En consecuencia, pretende que se «profiera fallo reconociendo la pensión que viene solicitada dado que el Juez ordinario lleva más de 25 años sin actuar».
De forma subsidiaria solicita que se ordene a la Sala de Casación Laboral resolver de manera inmediata la demanda que allí se adelanta.
B. Los hechos
1. Ante el fallecimiento de Manuel Guillermo Rodríguez Arteaga, compañero permanente de la accionante, ésta procedió a solicitar a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la sustitución de la pensión post mortem que le correspondía aquel.
2. Mediante resolución de 23 de mayo de 2006 la entidad liquidada denegó el reconocimiento tras advertir que el fallecido no cotizó el número de semanas necesarias para ser beneficiario de la pensión de jubilación.
4. Inconforme la reclamante presentó demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento mencionado.
5. El asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien, tras agotar el trámite pertinente, en sentencia de 28 de noviembre de 2008 denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
6. Formulado recurso de apelación por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia, para conceder el pago de la «indemnización sustitutica a favor del trabajador», por lo que condenó a Cajanal «a pagar a favor del señor Manuel Guillermo Rodríguez Arteaga la suma de doce millones trescientos cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y siete pesos» [Folio 233, c. 1]
7. Contra la anterior decisión, la gestora del amparo formuló recuso extraordinario de casación. [F. 249, c. 1]
8. El asunto fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de junio de 2013.
9. Luego de agotado el trámite correspondiente, ingresó el expediente al Despacho del Magistrado Ponente, para dictar sentencia el 12 de junio de 2014.
10. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que la demora en la resolución del recurso extraordinario interpuesto no es justificada; por ello, requiere que se de prelación a su caso, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable dada su avanzada edad – 68 años – y delicado estado de salud, pues padece cáncer gástrico.
C. El trámite de la instancia
1. El 24 de enero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al despacho accionado y se dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP y de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 254, c.1]
2. La UGPP manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que las resoluciones a través de las cuales se denegó el reconocimiento pensional fueron emitidas hace más de diez años.
3. En sentencia de 31 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó por improcedente el amparo al considerar que el mismo no puede ser empleado para alterar el orden de entrada para resolver los asuntos que ingresaron al despacho accionado, pues se vulneraria el derecho de igualdad de los ciudadanos que esperan un pronunciamiento de similares características.
Además, advirtió que la solicitud de amparo tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que de la documentación allegada por la gestora del amparo, no se desprende que aquella hubiese puesto en conocimiento de la autoridad judicial accionada las especiales circunstancias de salud por las que atraviesa.
Con todo, exhortó a la Presidencia de la Sala de Casación Laboral para que revise las circunstancias por las que atraviesa la accionante y, con base en ellos, determine si es posible priorizar su turno.
4. Inconforme con esta determinación, la promotora del amparo la impugnó. Como fundamento adujó que pese a la existencia del proceso ordinario, ante los graves quebrantos de salud, a través de este mecanismo excepcional debe ordenarse el reconocimiento pensional que reclama.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En el presente asunto, la accionante centró su inconformidad en el hecho de que la autoridad accionada no ha resuelto el recurso extraordinario de casación que se interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, pese a que la misma padece de graves afecciones de salud.
En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
«…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).
De ahí, que al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por la promotora del amparo, pues el estado de la actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso de la Sala de Casación accionada que justifique la intervención del juez constitucional en la órbita de acción de la misma para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.
Adicionalmente, es de ver que se están implementando medidas de descongestión encaminadas a resolver de manera pronta y eficaz la alta carga laboral que enfrentan la sede plural cuestionada, que a la fecha cuenta con más de dieciséis mil (16.000) procesos en trámite, a través de la creación transitoria de doce despachos más, que se dedicarán de forma exclusiva a la resolución de recursos de casación, tal como lo establece el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, en los siguientes términos textuales:
«…La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.»
3. Sin que lo anterior pueda considerarse como un desconocimiento a las especiales condiciones médicas que padece la accionante, pues precisamente con ocasión de tal circunstancia en primera instancia se exhortó a la Presidencia de la Sala de Casación Laboral a efectos de que verificara la posibilidad de priorizar el turno en que se encuentra el asunto donde la promotora funge como demandante.
4. Por lo expuesto, se conformará la providencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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