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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3254-2017
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00006-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra la providencia proferida el veintiséis de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que la Lotería de Bogotá promovió contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, la entidad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al declarar extemporánea la impugnación que formuló contra el fallo de 21 de abril de 2016.
Pretende, en consecuencia, que se conceda la apelación formulada.
B. Los hechos
1. La Lotería de Bogotá formuló acción de tutela contra el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Medellín, al que le adujo haber incurrido en vías de hecho al tramitar el proceso ejecutivo que allí adelanta contra Margarita García Higuita y Argemiro García Sierra. [Folio 53, c. 1]
2. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que en auto de 19 de diciembre de 2014 la admitió y dispuso la notificación de los involucrados.
3. Tras decretarse la nulidad del trámite constitucional, el 21 de abril de 2016 el despacho profirió sentencia a través de la cual negó las súplicas peticionadas por la accionante.
4. La anterior decisión se comunicó a la accionante mediante ofició 879 de 26 de enero de 2016. Según la constancia de la entidad de correo certificado 4/72, la comunicación fue recibida por la entidad accionada el 2 de mayo de 2016.
5. Mediante escrito de 6 de mayo siguiente, la gestora del amparo manifestó su inconformidad con la decisión a través de la cual se desató la súplica que formuló.
6. El auto de 23 de mayo de 2016 el Juzgado decidió negar la censura formulada por la entidad tutelante al considerar que la misma era extemporánea.
7. Contra el proveído anterior la quejosa formuló recurso de reposición.
8. El 16 de junio siguiente el despacho mantuvo su determinación.
9. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que las providencias anteriores vulneran sus derechos, de atender que conforme el autoadhesivo que manejan en el área de correspondencia, el oficio fue recibido el 3 de mayo, luego la impugnación formulada el 6 de mayo es oportuna y por tanto debió concederse
C. El trámite de la instancia
1. El 12 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 36, c. 1]
2. Dentro del término otorgado el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito accionado manifestó que sus actuaciones no dan lugar a la vulneración alegada, toda vez que de acuerdo con la constancia de correo la entidad accionada se enteró el 2 de mayo del fallo que emitió dentro de la acción constitucional que estuvo a su cargo.
3. En sentencia de 26 de enero del presente año la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín denegó la protección invocada tras advertir que la decisión cuestionada no es arbitraria.
4. Inconforme, la entidad accionada formuló impugnación manifestando que el despacho tutelado incurrió en un error en el cómputo de términos, por lo que debe accederse a las suplicas que por esta vía presenta.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que
«…dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
«La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia». (CSJ STC 2 sep. 2003, Rad. 0561-01; 10 nov. 2003, Rad. 0747-01; 23 ago. 2004, Rad. 0840-00; 14 oct. 2004, Rad. 1120; 8 mar. 2006, Rad. 0263-00; y 7 mar. 2013, Rad. 00122-01.)
Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede la entidad actora intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela (CSJ STC 14 feb. 2013, Rad. 00247-00.); mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC 7 nov. 2012, Rad. 2041-01.)
2. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.
En este sentido, se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».1
Sobre la comentada garantía se ha explicado que es «de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial».2
3. En el asunto sometido a la consideración de la Corte, no se advierte la incursión de la vía de hecho que alega la gestora del amparo, pues contrario a lo que aquella considera, la declaratoria de extemporaneidad de la impugnación que formuló esta respaldada en la legislación que regula el asunto, las pruebas obrantes en el expediente y el principio de perentoriedad de los términos.
En cuanto a la impugnación en las acciones de tutela, el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 establece que la misma deberá formularse «dentro de los tres días siguientes» a la notificación del fallo de primera instancia.
En el presente caso, a efectos de enterar a la entidad accionante de la sentencia proferida dentro del trámite constitucional que promovió con anterioridad, el Juzgado accionado procedió a remitirle oficio No. 879 del 26 del mismo mes y año.
Dicho documento, de conformidad con la constancia que la destinataria dejó impresa en el comprobante de la empresa de corro certificado 4/72, fue entregada en las oficinas de la Lotería de Bogotá el 2 de mayo de 2016.
Así las cosas, el término de tres días con el que contaba la tutelante para formular su inconformidad iniciaba el día 3 y fenecía el 5 siguiente, no obstante, la impugnación de dicha entidad solo fue formulada hasta el 6 de mayo, siendo evidente que la decisión adoptada por el despacho accionada, en el sentido de declararla extemporánea no comporta ninguna vía de hecho.
4. Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir que el amparo deviene impróspero.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión de fecha y procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.
2 Sentencia de tutela de 26 de octubre de 2010, exp. 2010-01753-00.
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