STC1929-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1929-2017  

Radicación n.°08001-22-13-000-2016-00561-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Ramiro Rey González, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Cuarto Civil Municipal de Oralidad y Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Menor Cuantía de la misma ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso (deber de imparcialidad del Juez), acceso a la administración de justicia y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al declarar precluida la etapa probatoria dentro del juicio ejecutivo singular que se adelantó en su contra y emitir sentencia adversa a sus intereses, con indebida valoración de los medios de conocimiento recaudados.  

  

Por tal motivo, pretende que se invalide la actuación cuestionada para que se rehaga en debida forma. [Folios 1-12, c.1]  

B. Los hechos  

  

1. Delsy Beleno Altamiranda promovió demanda ejecutiva singular contra el tutelante, para que se hiciera efectivo el pago de $15.000.000, representados en una letra de cambio suscrita a su favor.  

  

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 4º Civil Municipal de Barranquilla, que mediante auto 22 de noviembre de 2012 libró mandamiento de pago.  

  

3. La notificación personal del ejecutado se surtió el 18 de marzo de 2013 y éste, mediante escrito de abril 1º posterior, recurrió en reposición las medidas cautelares ordenadas y manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda a través de las excepciones de mérito que denominó “falsedad del título”, “falta de legitimidad para demandar”, “inexistencia de la obligación” y “pleito pendiente”. En escrito adicional, tachó de falso el título valor base de la ejecución.  

  

4. El 16 de abril de 2013 se rechazó de plano el recurso horizontal y se ordenó correr traslado de los demás medios defensivos a la contraparte.  

  

  

6. El 29 del mismo mes y año se negó la inclusión de la tacha de falsedad como una excepción más.  

  

7. El 6 de septiembre posterior se amplió el periodo probatorio por el término de 10 días y el 17 de septiembre de 2013, se calificaron los hechos susceptibles de confesión.  

  

8. Reasignadas las diligencias al Juzgado 4º Civil Municipal de Descongestión de menor cuantía de Barranquilla, por auto de agosto 13 de 2014 se declaró precluida la etapa de pruebas y se corrió traslado para alegatos de conclusión. La decisión no fue objeto de controversia.  

  

9. El tutelante hizo uso de aquel término para exponer las razones por las cuales debía fallarse a su favor.  

  

10. El 27 de agosto de 2014, se profirió sentencia en la cual fueron desestimadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado y acogidas en su totalidad las pretensiones del libelo introductor.  

  

11. Inconforme, el tutelante recurrió en apelación.  

  

12. El 9 de noviembre de 2015, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla, declaró inadmisible la censura vertical, por tratarse de un asunto de mínima cuantía.  

  

13. El reclamante acude a este mecanismo constitucional, con el fin de solicitar protección de sus garantías fundamentales, porque en su sentir, el fallador cuestionado las desconoció, pues no era el competente para emitir la sentencia ni tuvo en cuenta que la tacha de falsedad no había sido resuelta, así como tampoco consideró que la ejecutante debía tenerse como confesa respecto de los hechos susceptibles de tal sanción procesal. [Folios 1-12, c.1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 11 de diciembre de 2016, se admitió la acción y se ordenó su traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 35, c. 1]  

  

2. El Juzgado 4º Civil Municipal Oral de Barranquilla, informó que el expediente correspondiente a las actuaciones cuestionadas, fue extraviado y por tanto se están adelantando las diligencias necesarias para su reconstrucción.  

  

El reclamante, adicionó su queja, para cuestionar la celeridad con que el juzgador de la causa dictó el fallo en su proceso, cuando tenía otras decisiones pendientes en el Despacho. [Folios 47-48, c.1]  

  

3. En sentencia del 24 de octubre de 2016, el Tribunal negó la protección deprecada tras concluir que el actor dejó transcurrir un lapso superior al que la jurisprudencia ha considerado como razonable para acudir al amparo, circunstancia que revela la improcedencia de la solicitud.[Folios 70 -73, c.1]  

  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela  como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.  

       Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

  

Más adelante, la Corporación señaló:  

  

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

  

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

         

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.  

  

2. En el presente asunto, de cara a los diversos reparos que por esta vía excepcional expone el libelista, no se cumple con el comentado principio.  

  

En efecto, los reproches del actor están encaminados a controvertir el auto y la sentencia a través de los cuales el juzgado 4º Civil Municipal Oral de Descongestión de Menor Cuantía de Barranquilla declaró precluída la etapa de pruebas y resolvió de fondo el litigio sometido a su consideración, respectivamente; sin embargo, la Sala advierte que desde aquellas fechas ha transcurrido con amplitud el lapso que la jurisprudencia nacional ha considerado razonable para acudir al amparo en busca de protección constitucional.  

  

Y lo anterior es así, de atender que las decisiones judiciales en comento, tuvieron lugar el 13 y 27 de agosto de 2014, esto es, hace más de dos años para cuando se impetró la solicitud de amparo – 10 de octubre de 2016 -, circunstancia que deja en evidencia la improcedencia de esta queja para cuestionar tales providencias, máxime cuando de las diligencias adosadas a este trámite, se extrae que no fueron controvertidas oportunamente.  

  

Incluso, de contabilizar aquel término a partir de la fecha del auto a través del cual el Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la sentencia, esto es, desde el 9 de noviembre de 2015, se hace palpable que para el 10 de octubre de 2016, fecha de la solicitud de amparo, se encontraba superado el término de razonabilidad para ejercitarlo.  

  

3. Por otra parte, la Corte encuentra que pese a considerar contraria a derecho la orden de finiquitar el periodo probatorio antes de que se pudieran recaudar todas las pruebas, el quejoso no hizo uso de los instrumentos jurídicos que tenía a su alcance para controvertirla, por el contrario, enterado de ello, aprovechó el traslado para alegatos, para exponer su criterio frente al asunto, sin hacer mención alguna a la necesidad de insistir en la práctica de la totalidad de los medios de convicción antes de proceder con la decisión de mérito ni manifestar las múltiples falencias que por esta vía expone.  

  

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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