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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3633-2017
Radicación n. 66001-22-13-000-2017-00029-011
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Regional Risaralda de la Defensoría del Pueblo; trámite al que se ordenó vincular a la Alcaldía Municipal de Pereira.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al declarado el desistimiento tácito de sus súplicas, cuando se trata de acciones de raigambre constitucional y tramitación preferente y oficiosa; así mismo, cuestiona que se le negara la concesión del recurso de apelación que interpuso subsidiariamente para controvertir aquella determinación.
En consecuencia, pretende que por esta vía se ordene a la autoridad tutelada continúe con las acciones populares y conceda los recursos de apelación.
B. Los hechos
1. El tutelante presentó acciones populares contra el Banco BBVA y Davivienda, radicadas bajo los números 2015-00033 y 2015-00024, respectivamente.
2. El conocimiento de los referidos asuntos le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien mediante autos de 25 de febrero de 2015, admitió las demandas y ordenó las notificaciones y publicaciones de ley, objeto para el cual libró y envió las comunicaciones correspondientes.
3. Por autos de 27 de septiembre de 2016, se dispuso requerir al tutelante para que procurara el aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a través de un medio de amplia circulación.
4. Transcurrido en silencio el lapso concedido, mediante providencias de 24 de noviembre de 2016, la autoridad cognoscente decretó el desistimiento tácito de las acciones populares.
5. Inconforme, el reclamante recurrió en reposición y apelación aquellas determinaciones, pues en su sentir, dicho fenómeno jurídico es inaplicable a la acción popular por su naturaleza constitucional.
6. El 13 de enero de 2016, el fallador cuestionado resolvió mantener incólumes las determinaciones adoptadas y negar la concesión de la censura subsidiaria por improcedente.
8. Los referidos proveídos no fueron objeto de controversia.
9. El promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el juez de la causa ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales al declarar el desistimiento tácito de sus demandas, pese a que se trata de asuntos que deben ser adelantados de oficio y de manera perentoria. Cuestiona, adicionalmente, que se le negara la impugnación secundaria que impetró.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de enero de 2017 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 8, c.1]
2. La Alcaldía Municipal de Pereira, se declaró ajena a los hechos que suscitan la protección invocada. .
El Juzgado tutelado, remitió copias de las actuaciones cuestionadas, sin exponer su postura frente a la solicitud de amparo.
3. El 2 de febrero de 2017 el Tribunal, negó el amparo deprecado, por hallar razonable y debidamente motivada la decisión objeto de reproche.
4. El quejoso impugnó la anterior determinación con base en similares argumentos a los de su escrito inicial, concretamente, por considerar que es inaplicable el desistimiento tácito en acciones populares, por cuanto éstas deben ser impulsadas oficiosamente o a solicitud de los agentes de la Procuraduría, a quienes exige probar sus gestiones para garantizar el éxito de sus súplicas.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante»..
2. En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte, el accionante no empleó los medios defensivos con los que contaba para censurar la actuación que, alega, afecta sus garantías constitucionales.
En efecto, se duele el actor porque en las acciones populares que presentó contra las entidades crediticias mencionadas, se decretó el desistimiento tácito por la falta de publicación del aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 a la comunidad.
Contra esa determinación, el peticionario interpuso reposición y en subsidio apelación. La censura principal le fue resuelta adversamente en providencias de 13 de enero de 2017, mientras que la secundaria, fue denegada por improcedente.
No obstante, el quejoso no controvirtió la última determinación, a través de los recursos de reposición y queja, a efectos de que se concediera la segunda instancia y el superior revisara la actuación por la cual se aniquiló anticipadamente el proceso, omisión que impide que se acceda a las pretensiones a través de este mecanismo excepcional.
Sobre la idoneidad del recurso de reposición que se extraña, ha reiterado la Sala que:
“Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia”(CSJ STC 3 ago. 2011, Rad. 0741-01, reiterada en fallos de 18 mar. 2013, Rad. 2012-0176-02; y 23 may. 2013, Rad. 0060-01.)
Del mismo modo, respecto al trámite de la queja, la Corte ha sostenido que:
“…como el petente declinó la interposición del recurso de queja con que contaba para controvertir, ante los juzgadores ordinarios, la decisión proferida por la Jueza querellada el 28 de febrero de 2012, providencia en que adujo que no era susceptible del recurso vertical la de 16 de enero de esta anualidad, resolución ésta que en últimas es la motiva su descontento, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia de su reclamación, dado el apuntado atributo propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados en tanto que su naturaleza obedece al postulado de la subsidiariedad, amén que tampoco es esta una herramienta que pueda activarse a discreción del interesado, circunstancia por la cual no resulta de recibo que el accionante haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso.” (STC 26 jul. 2012. Rad.00086-01; reiterada en STC 16 abr. 2013, Rad. 00025-01, entre otros)
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los instrumentos de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su incuria.
3. Por demás, preciso es advertir que la solicitud de amparo tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor constitucional está en posibilidad de incoar nuevamente su queja por la presunta vulneración de derechos colectivos, sin aguardar al transcurso de los seis (6) meses de que trata el literal f del artículo 317 del Código General del proceso, ya que al tratarse de prerrogativas de carácter irrenunciable e imprescriptible, no les son aplicables las sanciones derivadas de la figura jurídica en comento.
De modo que si el hecho dañoso o amenazante persiste, el tutelante puede acudir a la administración de justicia a solicitar las respectivas medidas de protección, a través de una nueva acción popular.
4. Así las cosas, lo procedente, es impartir confirmación, por las razones antes expuestas, a la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.
De los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud.
De las demás piezas procesales se expedirá fotocopia a su costa, por Secretaría.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Tramite respecto del cual se dispuso la acumulación del expediente 6600122-13-000-2017-00032-00
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