STC1928-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1928-2017  

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00828-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Ladrillera Bautista Cáceres Ltda., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, y los señores Sara Josefa Durán Sánchez, Martha Cecilia Durán de Pinzón, María Esmely, María Eddy, Luz y Omaira Durán Sánchez, Francisco Javier Rugeles Durán y Sandra Milena Prada Uribe, trámite al que se vinculó a la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La sociedad accionante, por intermedio de su representante legal solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, seguridad jurídica, debido proceso y propiedad que estima vulnerados por la autoridad judicial al llevar a cabo la diligencia de 28 de agosto de 2015 que verificó los mojones entregados el 17 y 18 de mayo del año 2000, desconociendo, según ella, lo resuelto en la sentencia de 18 de diciembre de 1985.  

  

En consecuencia, solicita ordenar al juzgado accionado revocar lo resuelto en la audiencia de entrega que tuvo lugar en la preanotada fecha y en su lugar, se dé cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 28 de agosto de 2015, que puso fin al proceso de deslinde y amojonamiento que promovió Luis Francisco Durán Valencia.  

  

B. Los hechos  

  

1. Relató la accionante que Luis Fernando Duran Valencia promovió proceso de deslinde y amojonamiento contra Demetrio Bautista Santos por considerar que los predios con denominación “Malpaso 1” y “Malpaso 2”, no se encontraban debidamente determinados.  

  

2. En sus palabras, mediante sentencia de 18 de diciembre de 1985 se resolvió:  

  

«A partir de la estación tres (3) o punto tres, continúa hasta la estación número cuatro (4) con rumbo S. 17° 20 minutos y en una longitud total de 94 mts continúa el lindero en dirección S.W bordeando el barranco, hasta la estación o punto número cinco (5) en una longitud de 490 mts continua el lindero hasta la estación número seis (6), con rumbo S 41° 00 minutos E y una extensión de 921 mts»;   y a renglón seguido, de ordenó la entrega material del bien.  

  

3. La diligencia de entrega se llevó a cabo los días 16 y 17 de mayo de 2000.  

  

4. Contó la promotora del amparo que el demandante –Luis Francisco Durán Valencia-, falleció el 4 de abril de 2012.  

  

5. El 28 de agosto de 2015, el Juzgado accionado celebró audiencia de entrega «para verificar la presencia de los mojones entregados en las diligencias 16 y 17 de mayo de 2000».  

  

6. Afirmó la accionante que a ella asistieron los sujetos accionados, en condición de herederos del demandante.  

  

7. En la audiencia referida, la aquí tutelante presentó oposición.  

  

8. El juzgado acusado, resolvió rechazarla tras aducir que:  

«no es parte en el proceso, no demuestra el interés para su intervención y porque de fondo la solicitud es totalmente improcedente»  [Folio 71, c. 1]  

  

9. Contra esta determinación, no hubo reproche alguno.  

  

10. En criterio de la peticionaria, se vulneraron sus garantías constitucionales al llevar a cabo la audiencia de entrega, desconociendo el fallo de 18 de diciembre de 1985.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 28 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se vinculó a la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga y se ordenó el traslado a los involucrados  para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 88, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga informó que «una vez consultado el sistema de información Justicia Siglo XXI, se estableció que el pasado 5 de febrero se hizo entrega del expediente del aludido proceso al apoderado judicial de la parte demandante para su protocolización en la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga»;  pese a ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplirse el requisito de la inmediatez, pues desde la diligencia que cuestiona, hasta que compulsó esta queja, transcurrió más de un año, sin que mediare justificación en su tardanza. [Folios 101 y 102, c. 1]  

  

Por su parte, el apoderado especial de los sujetos accionados, adujo que no se cumple el principio de inmediatez, porque el proceso quedó finiquitado y para archivo desde el 28 de agosto de 2015, y en todo caso, en realidad la entrega se efectuó desde el 16 y 17 de mayo de 2000.  [Folios 90 -93, c. 1]  

  

De otro lado, el Notario Primero del Círculo de Bucaramanga, indicó que sólo prestó un servicio notarial, de lo que puede decir que «mediante escritura pública No. 0512 del 2 de marzo de 2016, [aquí] se protocolizó el proceso de deslinde y amojonamiento radicado 1979-04543, propuesto por Luis Francisco Durán Valencia en contra de Demetrio Bautista Santos, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual consta de 1935 folios».  

  

3. En sentencia de 9 de diciembre de 2016, la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo, tras considerar que el gestor de la queja, desconoció el requisito de inmediatez, pues la diligencia que reprocha es de 28 de agosto de 2015, por lo que ha transcurrido aproximadamente un año y tres meses desde ese momento hasta que recurrió al amparo, más si se tiene en cuenta, que en realidad la entrega se efectuó dieciséis años atrás.  [Folios 111- 118, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la acción constitucional la impugnó, e insistió en los argumentos expuestos en su escrito introductor;  además, respecto de la inmediatez, alegó que la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo y que hay casos donde no es exigible de manera tan estricta.   [Folios 181 – 188, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.   

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

  

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)  

  

Más adelante, la Corporación sentó:  

  

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

  

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).  

  

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de terceros.  

  

En virtud del otro principio señalado, el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

  

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.  

  

Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona el accionante, se remite a la diligencia que tuvo lugar el 28 de agosto de 2015 mediante la cual se verificó la presencia  de los mojones entregados en diligencias de 16 y 17 de mayo de 2000;  sin embargo, el amparo constitucional, sólo se intentó hasta el 25 de noviembre de 20161.  

  

Lo anterior deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo por esta vía, dejó trascurrir aproximadamente un año y tres meses, después de la actuación censurada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.  

  

3. De otra parte, la petición constitucional desatiende el también comentado principio de subsidiariedad, pues de la lectura hecha a la diligencia de 28 de agosto de 2015 ciertamente se extrae que la promotora de la acción, se opuso a ella;  no obstante, el juzgado accionado le rechazó su oposición, sin que contra esta determinación, la quejosa interpusiera recurso de reposición que cabía contra la actuación.  

  

Recurso que a todas luces fue instituido para que el juzgador de instancia reexaminara los defectos en los que eventualmente pudiera incurrir;  en decir, atendiendo su finalidad, este instrumento le permite al juez natural reevaluarse sobre la posición jurídica adoptada, que de ser procedente, dentro del marco de legalidad, el operador judicial subsane o ajuste su actuar, en aras de garantizar el debido proceso de los usuarios de la administración de justicia.  

  

De ahí que resulte ostensible que si la peticionaria del resguardo no agotó todos los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico para obtener lo reclamado en sede constitucional, la acción de tutela, no puede ser utilizada  para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir, inicialmente, al fallador ordinario.  

  

En ese entendido, si la accionante no aprovechó los instrumentos de  defensa establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de la providencia emitida por la autoridad accionada, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.  

  

En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:  

«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00)  

  

4. En contera, las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión impugnada.  

  

III. DECISIÓN  

  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Acta de reparto, visible a folio 87.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *