Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC847-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02532-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Pablo Eduardo Castro López y María Cristina León García contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo por intermedio de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al emitir sentencia sin decretar pruebas de oficio, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió el Banco de Occidente.
En virtud de lo expuesto reclaman, entonces, que se ordene al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital, «revocar la sentencia del 8 de noviembre de 2016 [emitida] dentro del radicado 11001-31-03-040-2015-504-00» (fl. 139, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo pretendido, aducen en lo esencial, que Pablo Eduardo Castro López celebró cuatro (4) contratos de leasing inmobiliario con el Banco de Occidente a título de locatario, correspondientes a los números 180-88979/80/81 y 83, sobre cuatro (4) inmuebles que él mismo indicó al Banco para que adquiriera su dominio, a lo cual éste efectivamente procedió el 13 de marzo de 2013, mediante la suscripción de las correspondientes Escritura Públicas de Compraventa en la Notaría Veintitrés de Bogotá; sin embargo, dicen, si bien en esos instrumentos se estableció que el locatario declaraba recibidos los bienes, ello no ocurrió.
Afirman que, no obstante lo anterior, desde 19 de abril de ese mismo año y hasta el mes de julio de 2014, el locatario pagó los cánones pactados en los citados contratos, pero con sustento en el cese del cumplimiento de esa obligación, el 15 de septiembre de 2015 la entidad financiera inició en su contra el referido proceso de restitución de inmueble arrendado, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad.
Señalan que el 7 de octubre siguiente, la autoridad convocada admitió la demanda y corrió traslado para su contestación, y una vez notificados de su admisión, y tras surtir un debate por la situación de insolvencia económica del señor Castro López, presentaron «demanda en reconvención», a fin de alegar el supuesto incumplimiento contractual del Banco en la entrega de los inmuebles objeto de los contratos de leasing inmobiliario.
Afirman que esa demanda en reconvención fue inicialmente inadmitida por la sede judicial accionada con auto de 30 de septiembre de 2016, y, tras un control oficioso de legalidad, rechazada de plano por improcedente mediante proveído del 11 de octubre siguiente, donde también se tuvo por no contestada la demanda y se indicó que «no iba[n] a ser escuchado[s] dentro del proceso pues no se aportó la prueba del pago de los cánones [de arrendamiento]».
Afirman que el 19 de octubre de ese mismo año solicitaron al juez convocado que «se tuviera por contestada la demanda pues dentro del cuerpo del escrito de la reconvención se encontraban los fundamentos de [su] defensa», pedimento que fue negado mediante auto del día 21 de ese mismo mes y año, generando con ello la vulneración de su derecho a la defensa, «por una aplicación obstinada del artículo 384 del Código General del Proceso».
Finalmente aseguran, que mediante sentencia del pasado 8 de noviembre se accedió a las pretensiones de la demanda de restitución, «omitiendo la práctica de pruebas tendientes a corroborar que, en efecto, la tenencia de los bienes se encuentra en cabeza de las personas que celebraron los contratos de compraventa con el Banco de Occidente y que nunca se le había hecho entrega material de los mismos al señor Pablo Eduardo Castro López», omisión en la cual cimentan la vulneración de su prerrogativa superior al debido proceso (fls. 117 a 140, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a) La titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá informó, que durante el respectivo traslado de la demanda a los accionantes dentro del litigio criticado, éstos «se limitaron a presentar demanda de reconvención, que fue rechazada de plano, de conformidad con lo reglado en el numeral 6º del artículo 384 del Código General del Proceso», por lo cual se profirió sentencia sin oposición, declarando terminados los aludidos contratos de leasing.
Añadió que la solicitud de resguardo es improcedente, «ya que por negligencia, descuido u omisión de los quejosos», no es posible reabrir un debate procesal dentro del cual no se contestó en tiempo la demanda, ni se hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa (fls. 155 y 156, ibíd.).
b) Fernando Augusto García Matamoros, quien dijo ser apoderado general y progenitor de Natalia y Diego Fernando García Ortega, «poseedores y legítimos tenedores del inmueble objeto del contrato de leasing inmobiliario No. 180-88979», coadyuvó la solicitud de amparo, por también considerar afectados los derechos de sus descendientes con la decisión censurada, pues, dice, la «operación de crédito a favor de Pablo Eduardo Castro López, [se hizo por el Banco de Occidente] simulando sendos contratos de compraventa y leasing» (fls. 168 y 169, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primer grado no aceptó la intervención en el trámite del señor Fernando Augusto García Matamoros, tras considerar que sus supuestos representados ya eran mayores de edad, no aportó el «poder judicial específico» que lo legitimara para el efecto, ni adujo razón alguna para actuar como agente oficioso.
Por otra parte, negó el amparo suplicado por los accionantes, tras no encontrar en el expediente del proceso cuestionado se hubiese decidido no escuchar a aquéllos, y observar «un inadecuado ejercicio del derecho de defensa por [parte de éstos], pues no contestaron la demanda al interior del proceso de restitución, sino que se limitaron a formular una demanda de reconvención peses a su total improcedencia (núm. 6 art. 384 CGP)».
Finalmente puntualizó, que «el Juzgado accionado advirtió que se dejó vencer “el traslado de la demanda” desde el 30 de septiembre de 2016 (fl. 218 C.1. proceso), y que, los accionantes se confiaron en la eventual procedencia de la reconvención propuesta que se rechazó el 11 de octubre de 2016 (fl. 17 C. 4 proceso), una situación que debía estar en la capacidad de prever su apoderado, y que no venía a subsanarse con solo señalar que se tuviera el escrito de reconvención como el medio por el cual se proponía “la excepción de CONTRATO NO CUMPLIDO” (fl. 219 c.1. proceso, subrayado y resaltado en el proceso original), pues como le recordó la Juez, una vez le escuchó, en auto por demás no recurrido: “dicho extremo pasivo presentó solamente demanda de reconvención y omitió contestar la presenta demanda (…) debe precisarse que la referida demanda fue rechazada de plano”» (fls. 177 a 188, ídem.).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon el señor Fernando Augusto García Matamoros y los promotores de la tutela, esgrimiendo el primero, que el poder general que lo faculta para actuar en este trámite obra en original dentro del expediente que fue objeto de inspección por parte del a quo constitucional; y los últimos, que no se abordó la queja puntual elevada, consistente en haber proferido el Juez criticado una «sentencia que no se compadece con la realidad de las circunstancias que rodean los contratos de leasing, toda vez que tuvo la oportunidad de conocer la existencia de un posible problema sobre la ejecución del mismo, que tenía la vocación de afectar la existencia del negocio jurídico», para lo cual debió decretar pruebas de oficio «en aras de conocer la realidad de las cosas», lo que aseveran, hubiera cambiado el sentido de la decisión reprochada (fls. 214 a 220, ejusdem)
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. De manera liminar precisa la Corte, que no aceptará la intervención que en este asunto pretende hacer el señor Fernando Augusto García Matamoros, quien asegura ser el abogado y progenitor de los poseedores de uno de los inmuebles objeto del contrato de leasing inmobiliario cuestionado, pues se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que no está legitimado para representar en el presente trámite constitucional los intereses de Natalia y Diego Fernando García Ortega, presuntos afectados con la decisiones adoptadas dentro del proceso cuestionado, pues el poder general que aduce para tal efecto, no se aportó a este trámite.
Téngase en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que cuando se actúa en representación de otro, como ocurre justamente en el presente caso, deben converger ciertas exigencias indispensables para habilitar ese tipo de accionar, como lo es que quien aduzca representar a otra persona, debe demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que además debe ser conferido con la facultad expresa para representar los intereses del supuesto afectado en cuanto a sus derechos fundamentales.
Al punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar, que
«la legitimación en la causa por activa se configura a partir del ejercicio directo de la acción, de la representación legal, (como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), por apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo); o por medio de agente oficioso. No obstante, esta figura no procede directamente, pues es necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal y además demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa» (T-054 de 2014).
En ese sentido esta Sala ha precisado, que
«cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (CSJ STC, 4 May. 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC6676-2015 y STC5432-2016).
2.1. Por otra parte y para ahondar en razones, téngase en cuenta que el señor García Matamoros tampoco acreditó que sus representados se encuentren en condiciones que les impidan ejercer su propia defensa, como tampoco se aprecia en las documentales allegadas al presente trámite constitucional que Natalia y Diego Fernando García Ortega tenga alguna discapacidad de tipo físico o mental o situación de especial marginación o indefensión que les impida procurar la defensa de sus garantías.
Sobre este preciso asunto, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás, que
«en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto» (CSJ STC. 1º nov. de 2006, exp. T. 01750, reiterada en STC. 19 feb. 2013, rad. 2012-00960-01 y STC5432-2016 entre otras).
3. Ahora, descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la censura de los accionantes está puntualmente dirigida, contra la providencia del pasado 8 de noviembre, en virtud de la cual el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad accedió a las pretensiones elevadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra por el Banco de Occidente, pues en su sentir, dicha autoridad judicial debió decretar pruebas de oficio de manera previa a adoptar tal decisión, pues en el escrito con que presentaron demanda de reconvención, la cual fue rechazada por improcedente, alegaron el incumplimiento de su contraparte a lo pactado en los contratos de leasing inmobiliario en que se cimentó el litigio.
3.1. No obstante, una vez examinada la determinación atacada, se revela que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido.
3.2. Se arriba a la anterior conclusión, puesto que, ante la prueba de la existencia de los contratos y la ausencia de oposición a la restitución por parte de los aquí interesados dentro del término del traslado de la demanda, pues en dicho lapso sólo presentaron demanda de reconvención, rechazada de plano, la autoridad judicial cuestionada procedió a dar aplicación al numeral 1º del parágrafo 3º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil1, y dictó sentencia accediendo a las pretensiones.
En punto a la iniciativa del fallador ordinario de cara al decreto de pruebas de oficio, la Sala ha dejado sentado que el hecho de que aquél se abstenga de disponer su práctica, no conlleva, sin más, a que se consideren conculcadas las garantías fundamentales de las partes. En ese sentido se ha indicado que:
(…) si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador’, también se ha sostenido, que a éste ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno…o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)’ (Cas. Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es más, el hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido a decretar pruebas de oficio, no apareja, prima facie, quebranto del debido proceso (artículo 29 de la C. P.), puesto que a los juzgadores les resultó posible resolver de fondo, con apoyo en el caudal probatorio existente en el expediente. (CSJ STC, 9 dic. 2008, rad. 2008-00358-01, reiterada en STC, 27 mar. 2009, rad. 2009-00007-01)
En oportunidad más reciente, la Sala precisó:
«[C]uando una prueba, pese a tener el carácter de incompleta, aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los demás elementos de juicio indiquen de modo inequívoco que solo ella falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para arribar al resultado que se muestra evidente, su decreto oficioso se erige como deber insoslayable del juez
“Lo anterior no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho.
“En síntesis, el decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco una obligación que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino que el caso concreto indicará, de manera razonable, cuándo esa atribución se erige en un verdadero deber legal. Para tal efecto el funcionario deberá emplear los poderes que el estatuto procesal “le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes” (num, 4º, art. 37 C. de P.C.); cuando “las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” (art. 179 ibídem); y, especialmente, cuando “considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto” (art. 307 ibíd.).” (Sentencia de 7 de junio de 2012, exp. 01083-00),
3.3. Puestas así las cosas, se concluye que el señalado pronunciamiento no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su revocatoria en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas que eran aplicables al caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello.
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC1496-2016).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada entre otras en STC1496-2016).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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