STC846-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

STC846-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01937-02  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Taxis Libres Oriente S.A., contra el Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La gestora del amparo por intermedio de su representante legal, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al denegar el decreto de los medios de prueba tendientes a demostrar, dice, una concurrencia de culpas, en el trámite del incidente de reparación integral seguido a continuación del proceso penal en que resultó condenado Pedro Antonio Llanez Flórez.  

  

En virtud de lo expuesto reclama, entonces, que «se ordene la nulidad de lo actuado desde la audiencia del pasado 26 de agosto de 2016 dentro del proceso No. 54001-61-06173-2012-804433-01 y en consecuencia se deje sin efecto la decisión relativa a la nugatoria de la práctica de las pruebas (…) [solicitadas] dentro del [aludido] incidente de reparación integral (…) y a contrario sensu se conmine a los accionados a ordenar aquellas que se relacionen con la demostración de la alegada concurrencia de culpas» (fl. 13, cdno. 1).  

  

2.        Como sustento fáctico de lo pretendido, aduce en lo esencial, que el referido señor Llanez Flórez, quien conducía el taxi de placas URN 757 vinculado al parque automotriz de la sociedad accionante, se declaró culpable dentro del proceso penal que en su contra se adelantó por el accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de 2012 en la ciudad de Cúcuta, donde falleció el señor Robinson Hernández Monsalve, motivo por el cual fue condenado por el delito de homicidio culposo mediante sentencia de 4 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.  

  

Afirma que esa aceptación de cargos por parte del señor Llanez Flórez, no contó con su consentimiento, lo que llevó a que la Fiscalía General de la Nación no adelantara todas las investigaciones del caso, por lo que nunca se estableció en el juicio si al momento de la ocurrencia de los hechos se presentaron circunstancias que permitieran establecer una concurrencia de culpas.  

  

       Expresa que en término y ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, las víctimas reconocidas dentro del litigio promovieron incidente de reparación integral, al que fue la empresa de taxis convocada como tercera civilmente responsable; que dentro de dicho trámite, el 7 de julio de 2016 se le negó la práctica de unas pruebas «tendientes a indagar y probar la verdad real de lo ocurrido en el teatro mismo de los acontecimientos aquel 12 de septiembre de 2012 y con las que, atendiendo a su resultado, se podría predicar (…) la concurrencia de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil», lo que, asegura, «habría sido causal de una evidente y clara reducción en la cuantiosa indemnización que ahora pretenden las víctimas».  

  

Finalmente manifiesta, que pese a que apeló tal determinación, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó con proveído del 12 de agosto siguiente, argumentando para el efecto que «“se deben dejar de lado las discusiones relativas al ámbito penal…” y “… la concurrencia de culpas quedó descartada con la aceptación de cargos del sentenciado», con lo cual estima se le está cercenando la oportunidad de plantear una figura que, dice, aunque propia del ordenamiento civil, es aplicable dentro del incidente en trámite, motivo por el que considera que la mentada decisión atenta contra su debido proceso (fls. 1 a 15, ibídem).  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

a)        El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, señaló que se atiene a lo resuelto al interior de la causa penal criticada, si en cuenta se tiene que «el trámite incidental de reparación integral es sui generis, que si bien se asemeja por su naturaleza a un proceso civil, no corresponde precisamente a esa especialidad, pues no se trata de un nuevo proceso que nace luego de ejecutoriada la sentencia condenatoria, sino un procedimiento que busca determinar la identificación de las víctimas, sus pretensiones y la reparación del daño causado con la infracción penal, en la cual no debe (…) permitirse entrar a discutir sobre su ocurrencia y responsabilidad» (fls. 40 a 42, ibíd.).  

  

b)        El Magistrado Ponente de la Corporación criticada señaló, que lo que pretendió por el accionante con la prueba que se le negó, fue «la práctica de un testimonio en sede de incidente de reparación, con el propósito de determinar si en el asunto objeto de análisis, se pudo haber presentado una “concurrencia de culpas”, ya que el pretendido testigo podría explicar en su condición de primer respondiente, “la huella de arrastre, como la posible ruta del vehículo, como circunstancias que se conocen de las condiciones en que transitaba el motociclista”», lo que en su momento se estimó improcedente en segunda instancia, «ya que el escenario de la reparación tiene como finalidad la indemnización de perjuicios morales y materiales ocasionados con la comisión de la conducta punible, pues el debate sobre responsabilidad feneció o precluyó» (fl. 55, ib.).  

  

c)        Juan Pablo Velandia Amaya, quien manifestó ser apoderado de las víctimas dentro de la referida causa penal, señaló que la decisión adoptada por las autoridades jurisdiccionales convocadas fue acertada, pues con la aceptación de cargos por parte del señor Pedro Antonio Llanez Flórez, quedó cerrado el debate de la responsabilidad dentro del proceso penal, lo que relevó al ente acusatorio de adelantar cualquier investigación sobre el particular (fls. 59 a 62, ídem).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, negó el amparo suplicado, tras considerar que lo que se advierte en el asunto, en últimas, «es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la pertinencia del decreto y práctica de pruebas dentro del incidente de reparación, orientadas a reabrir el debate sobre la responsabilidad en la comisión de la conducta punible, de donde surge reiterar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas».  

  

Agregó que los argumentos en que se fundó la decisión censurada fueron razonables, pues «en aquella oportunidad la Sala abordó todo lo relacionado con la naturaleza del incidente de reparación integral, sus alcances y fines, aspectos dentro de los cuales hubo de referirse a la dinámica que debe observarse por tratarse de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho» (fls. 63 a 74, ejusdem).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló la empresa accionante, alegando similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, a más de agregar, que lo pretendido a través de este mecanismo no es  reabrir el debate sobre la responsabilidad penal, sino «establecer las condiciones de todo tipo en que el obitado Robinson Hernández Monsalve (q.e.p.d.) desarrollaba la actividad peligrosa de la conducción aquel 16 de septiembre de 2012, las que de reportar alguna clase de irregularidad o violación a las normas, ipso facto, abrirían la puerta para que se pueda predicar la aplicación del artículo 2357 del Código Civil», de manera tal que la negativa a posibilitar ese escenario probatorio, no puede verse como una «discrepancia interpretativa», sino como una violación al derecho fundamental cuya protección aquí se suplica (fls. 84 a 89, Cit.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.    

  

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

  

2.        En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la censura está encaminada concretamente, contra la providencia dictada el pasado 17 de agosto por el Tribunal Judicial de Cúcuta, a través de la cual se mantuvo en todas sus partes, la decisión que el 7 de julio anterior adoptó el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, de negar unas pruebas solicitadas por la compañía aquí accionante, dentro del incidente de reparación integral seguido a continuación del proceso penal que se siguió en contra de Pedro Antonio Llanez Flórez, donde éste aceptó cargos, pues en sentir de aquélla, allá citada como tercera civilmente responsable, con tal decisión se le cercenó toda posibilidad de probar que en la causa penal adelantada existió concurrencia de culpas, lo que implicaría, dice, una disminución del monto de los eventuales perjuicios a indemnizar.  

  

3.  No obstante, una vez examinada la determinación antes individualizada, se revela con facilidad que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido.  

       4.        Se arriba a la anterior conclusión, puesto que en efecto, revisado el contenido del proveído en comento, se observa que la Sala Penal de la Colegiatura criticada resolvió confirmar la decisión objeto de reproche, luego de analizar los argumentos expuestos por la empresa aquí accionante, y de enmarcar el problema jurídico en establecer, si resultaba procedente o no escuchar al interior del incidente de reparación, la declaración del uniformado policial exigido por Taxis Libres Oriente S.A., con el fin de determinar «si en este caso se presentó una “concurrencia de culpas”, en suma cuales fueron las causas del accidente que dieron como resultado la muerte de Robinsón Monsalve.»  

  

Dentro de esa delimitación temática, consideró con base en la Jurisprudencia de la Sala Especializada en lo Penal de esta Alta Corporación, que el incidente de reparación integral,  

  

«constituye una primera oportunidad judicial para hacer efectivo el derecho a la reparación integral de la víctima, para lo cual está facultada una vez sea declarado el sujeto plenamente responsable, en el cual se impone reconocer y practicar las pruebas aportadas o solicitadas por quienes han participado en el incidente y en definitiva se adopte la decisión que pone fin a dicho trámite, reconociendo la reparación integral del ofendido con el delito».  

  

Y a partir de esa definición, estableció de manera consecuente y razonada, las características que deben tener los medios de prueba en ese trámite para resultar conducentes, es decir, que «deben ir dirigidas en principio a acreditar, si a ello hubiere lugar, la existencia de terceros civilmente responsables y luego comprobar los daños causados con la comisión del delito. Por tal motivo en ese escenario, los terceros requeridos a responder civilmente están facultado para controvertir esa pruebas, es decir, a presentar las que consideren necesarias para demostrar la exclusión de responsabilidad civil, o en su defecto, a probar que lo pretendido por el demandante excede la correcta reparación del daño».  

  

Establecido lo anterior, la autoridad cuestionada estimó que la prueba testimonial solicitada por la parte aquí inconforme resultaba improcedente, porque con ella se pretendía, en suma,  

  

«determinar si en este asunto pudo haberse presentado una “concurrencia de culpas”, ya que ese testigo podrá explicar, en su condición de primer respondiente, lo siguiente: “la huella de arrastre, como la posible ruta del vehículo, como circunstancias que se conocen de las condiciones en que transitaba el motociclista”, es decir, la acá víctima, lo cual a juicio de la Sala no es procedente, tal y como lo consideró el Juez de Instancia, ya que el escenario de la reparación, tiene como objeto central el de la definición de esa circunstancia específica, es decir, la indemnización de perjuicios morales y materiales ocasionados con la conducta punible, pues ya la discusión sobre la responsabilidad feneció o precluyó y por eso debe descartarse todo aquello que gira en torno a ese tema.  

  

Dicho en palabras más claramente, la “concurrencia de culpas” quedó descartada con la aceptación de los cargos del sentenciado, por ese motivo no se puede reabrir un debate al respecto, de esta forma, al apelante no le queda otro camino que centrarse en presentar en el trámite incidental las probanzas encaminadas a acreditar la exclusión de responsabilidad civil, o a demostrar que la pretensión del incidentalista desborda la correcta reparación del daño causado con el delito. En tal virtud, se insiste, ya no hay lugar a abordar temas como el de la “huella de arrastre”, o la “ruta del vehículo” y la motocicleta, pues la etapa prevista para tal efecto ya precluyó y ahora se está en este escenario definiendo lo referente a la reparación de los daños causados con el punible» (fls. 43 a 48, cdno. 1).  

  

5.  De este modo, entonces, se constata que la autoridad judicial convocada, partiendo de los conceptos que había establecido, argumentó de manera consecuente y lógica la negativa del decreto probatorio que la sociedad actora echa de menos, principalmente en la forma como está estructurado el proceso penal, pues consideró que sería reabrir un debate sobre la culpa que ya se surtió en etapa anterior, desnaturalizando además la naturaleza del incidente de reparación integral, el que por demás, parte de esa definición previa de responsabilidad penal, para de ahí establecer y liquidar los perjuicios causados con el hecho punible, y si además del victimario, hay lugar a condenar a su pago a terceros civilmente responsables.  

  

6.   Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no los señalados pronunciamientos, se concluye que no pueden tildarse de antojadizos o caprichosos, lo cual impide su revocatoria en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas que eran aplicables al caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello.  

  

7.        Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,  

  

«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC1496-2016).  

  

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada entre otras en STC1496-2016).  

  

       8.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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