Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC845-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01065-01
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 1 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo, promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al decretar la terminación por desistimiento tácito, de la acción popular radicada bajo el No. 2015-0419-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, i) «revocar el desistimiento tácito» decretado respecto a la citada acción pública, y «aplicar inmediatamente el art 5 [de la] ley 472 de 1998»; ii) que se pruebe el impulso oficioso que le ha dado a dicho litigio; iii) que se requiera a la Corte Constitucional y al delegado del Ministerio Público, para que se pronuncien sobre la legalidad de la aludida terminación anormal del proceso; iv) que luego de ser «escane[ada]» la tutela sea enviada «a [su] correo electrónico», acompañada del fallo que en su momento sea proferido; v) que se amparen sus garantías superiores contra la Defensora del Pueblo de Caldas, «para determinar si posiblemente viola la ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas a [su] nombre»; y, finalmente, vi) que de no prosperar su solicitud de amparo se compulsen copias al Procurador General de la Nación, a fin que investigue la defensora tutelada (fl. 1, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que pese a lo dispuesto en los artículos 5º y 84 de la ley 472 de 1998, el Despacho convocado decretó por desistimiento tácito, la terminación del trámite constitucional referido en líneas anteriores, razón por la cual, teniendo en consideración que se trata de una «figura inexistente» en la aludida norma, interpuso recurso de reposición y de apelación contra lo resuelto, siendo el primero desatado de manera adversa a sus intereses, y el segundo negado por improcedente, motivo por el cual acude a este mecanismo especial de resguardo (ib.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
a). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a través de su secretaría, se limitó a remitir copia de las actuaciones desplegadas en el marco del proceso objeto de inconformidad (fl.12, ídem).
b). La Alcaldía Municipal de Pereira por intermedio de apoderada judicial, señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva para pronunciarse, por cuanto el establecimiento accionado dentro del trámite objeto de reproche, «tiene una naturaleza independiente al tener personería jurídica» (fls. 21 a 23, ibídem).
c). La Procuradora Regional de Risaralda, y la Delegada para Asuntos Civiles del mismo ente, esta última de manera tardía, coincidieron en solicitar, aunque en escritos separados, que deben ser apartadas del presente trámite, luego de aclarar que la presunta vulneración del gestor es ajena a sus competencias, pues la intervención del Ministerio Público en este tipo asuntos sólo es obligatoria en caso de suscribirse el correspondiente pacto de cumplimiento (fls. 25 y 42 a 46, Cit.).
c). La Alcaldía Municipal de Pereira a través de su mandatario judicial, también señaló que carece de un interés legítimo, por cuanto ese ente territorial «no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante» (fls. 28 y 29, ejusdem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que contrario a lo expuesto por el promotor del amparo, «la funcionaria accionada adoptó sus decisiones con fundamento en una interpretación jurídica que en ningún caso se puede tachar de caprichosa», pues de las pruebas recaudadas se pudo verificar que el gestor no realizó «la notificación de la entidad demandada, dentro del término concedido para ello»; de otro lado señaló, que tampoco puede predicarse vulneración alguna por parte de la Defensoría del Pueblo de Caldas, en tanto que el aquí accionante no «afirmó y menos acreditó haber pedido a esa autoridad que instaurara a su nombre la acción de tutela» objeto de análisis; así mismo, denegó la salvaguarda dirigida en contra de la Procuraduría Delegada, comoquiera que esa Agencia del Ministerio Público no quebrantó garantía superior alguna al quejoso.
Finalmente, ordenó que por secretaría se envié copia de ese fallo vía e-mail al actor (fls. 34 a 39, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
a). El promotor impugnó el anterior fallo, sin exponer las razones de su inconformidad. (fl. 43, Cit.).
b). De otra parte, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, controvirtió la decisión proferida por el a quo constitucional, aduciendo que «el desistimiento tácito en acciones populares no se atiene a la naturaleza de los derechos reclamados por [esa vía] y en consecuencia desconoce los postulados normativos aplicables» (fls. 48 a 50, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. No obstante, es del caso señalar, que examinadas las determinaciones citadas, con el límite propio del juez constitucional, se encuentra que carecen de arbitrariedad, pues fueron el resultado de la hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, lo que hace que no puedan calificarse de antojadizas o caprichosas.
Se arriba a la anterior conclusión, puesto que el estrado judicial atacado al declarar la terminación de la acción popular por el desistimiento tácito del demandante, se fundó en un entendimiento atendible de las normas que regentan la materia, en especial, del artículo 317 del Código General del Proceso, lo que descarta la configuración de causal de procedencia del amparo; luego entonces, si el Juzgado acusado optó por finiquitar el trámite constitucional censurado como consecuencia de la inactividad procesal del aquí inconforme, ello es fruto de un razonamiento que no reviste arbitrariedad, ni puede ser catalogado como un desacierto que afecte el derecho al debido proceso del actor, sino más bien la interpretación plausible de la procedencia de la figura procesal aludida a la luz de la Ley 472 de 1998.
En un asunto de perfiles semejantes esta Corte estimó que:
«Sin perjuicio de lo anterior, el auto cuestionado por el que se dispuso la terminación de la acción popular no constituye una vía de hecho, ya que lejos de ser arbitrario o abusivo, se fundamentó en la negligencia del actor en impulsarla, citándose para el efecto el artículo 317 del Código General del Proceso que dispone
“Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado…Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”» (ver entre otras, en STC7664-2014).
4. Por otra parte, y con relación a la queja formulada frente a la Defensora del Pueblo Regional Caldas, téngase en cuenta que, tal y como se le ha señalado sin éxito en innumerables oportunidades al accionante, «el Juez de tutela no es el llamado a determinar si la conducta omisiva denunciada por el actor se enmarca dentro de alguna de las faltas disciplinarias reguladas por la Ley 734 de 2002, sino para intervenir en defensa de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (administrativa o judicial), o de los particulares, situación que no se vislumbra en el presente caso, en tanto que no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que la Defensora del Pueblo de Caldas menoscabó las garantías invocadas al negarse a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante, máxime cuando, es claro, que las argumentaciones que el accionante plantea a través del presente reclamo, debe proponerlas ante la autoridad competente a través del diligenciamiento disciplinario respectivo» (ver recientemente, entre otras, CSJ STC6511-2016).
5. Finalmente, como el accionante requirió que «se escanee copia de [su] tutela y del fallo» que sea proferido en este asunto, para que le sean enviados a su «correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com», se ordenará a la secretaría de la Sala proceder de conformidad.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo confutado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por Secretaría remítase al correo electrónico del accionante, copia del escrito inicial y del presente fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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