STC2995-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC2995-2017  

Radicación n.° 19001-22-13-000-2016-00337-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de amparo promovida por Yojhann Ferney Álvarez Cárdenas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de la citada capital.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, de petición y al debido proceso, presuntamente conculcados por las entidades convocadas, al no dar respuesta a lo solicitado ante sus dependencias en escritos de fecha 24 y 26 de octubre de 2016.  

  

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y al Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) del prenombrado establecimiento penitenciario, «d[ar] resolución a [sus] peticiones», y como consecuencia de ello, que le otorguen «el cambio de fase a mediana seguridad» (fl. 4, cdno. 1).   

  

2.        En apoyo de su reparo aduce, que en los memoriales referidos en líneas precedentes, le pidió a las citadas entidades que se pronunciaran sobre el beneficio de «cambio de fase» al cual, afirma, tiene derecho «desde hace ya seis meses»; sin embargo, asevera, aún no ha obtenido respuesta alguna a su solicitud, razón por la que considera que le fueron vulneradas sus prerrogativas superiores (fls. 3 a 5, Cit.).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

a.        La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán, a través de uno de los magistrados que la integra, se opuso al éxito del auxilio rogado, tras manifestar que «el escrito que presentó [el actor] ante es[a] judicatura corresponde formal y materialmente a una queja y no a una petición», motivo por el cual «ese procedió, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2.016, (…) avocar el conocimiento de la [misma] y oficiar a la Unidad de Registro de Abogados la acreditación de la condición de disciplinable de las abogadas ADRIANA VELEZ y LUCERO CARDONA», en su condición de responsables del Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de la misma ciudad, actuación que fue informada al accionante (fls. 26 a 28, ídem).  

  

b.  La otra dependencia accionada, guardó silencio.  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       El Juez constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, en relación a la Sala Disciplinaria acusada, tras advertir que el pedimento que elevó el tutelante ante esa autoridad «no corresponde a una actuación administrativa susceptible de ser resuelta a través del derecho de petición (…), sino que por el contrario, se trata de un verdadero asunto de naturaleza jurisdiccional, llamado a ser definido por [dicha] Sala Disciplinaria (…), conforme el procedimiento establecido para el efecto», como efectivamente ocurrió.  

  

No obstante, concedió el resguardo implorado frente al reseñado consejo de evaluación, con fundamento en que el término que éste tenía para dar respuesta al peticionario «a la fecha de interponer[se] la tutela se encontraba vencido». En consecuencia, ordenó a dicho ente, «dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud presentada el 26 de octubre de 2016 por el [actor]» (fls. 42 a 51, cdno. 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante se mostró inconforme con lo resuelto, esgrimiendo, en suma, que todavía «no [ha] o[b]tenido [su] mediana seguridad» (fl. 52 reverso, Cit.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

Respecto al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.  

  

  

2.   Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Yojhann Ferney Álvarez Cárdenas, de entrada se anuncia la ratificación del fallo de tutela de instancia, pues la Sala considera que la orden protectora impartida por el a quo constitucional es suficiente para salvaguardar la garantía superior finalmente amparada y, de paso, para alcanzar lo pretendido por el aquí interesado, esto es, que se le permita avanzar a la fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario, en tanto que con dicho mandato, el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán, deberá emitir un pronunciamiento concreto acerca de tal pedimento, es decir, si es procedente o no lo solicitado, actuación en la que por demás, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, como lo sugiere el señor Álvarez Cárdenas, puesto que como se ha dicho de tiempo atrás, éste no puede actuar como si fuera el funcionario competente y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición1.      

  

3.   Sin más razones, por innecesarias, como ya se anunció, se impone mantener incólume el fallo confutado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Ver en este sentido, CSJ STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, mencionada recientemente en STC1630-2016, STC2207-2016 y STC1990-2017.      

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