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Magistrado ponente
STC673-2017
Radicación n° 11001-22-03-000-2016-02557-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Fabián Ramón Guarín Patarroyo contra la Presidencia de la República, a cuyo trámite fueron vinculados Ecopetrol, los Ministerios de Transporte, Minas y Energía.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos de petición, «a la seguridad» y al debido proceso, que aduce conculcados por la autoridad encausada. En consecuencia, pide que se ordene resolver la solicitud presentada ante ésta el 5 de octubre de 2016.
2. Como fundamento de tal pretensión expuso que:
2.1. En la data anotada rogó a la Presidencia de la República, «toma[r] las medidas necesarias contra Ecopetrol, Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Transporte» a fin de que éstos definan cuál entidad es la encargada de emitir el documento denominado «Guías Únicas de Transporte de Petróleo».
2.2. Ha transcurrido más de un mes sin que se haya producido la respuesta correspondiente de parte de la entidad destinataria.
LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Presidencia de la República se pronunció frente a la salvaguarda manifestando que la petición del actor fue trasladada el día 27 de octubre de 2016 al Ministerio de Minas y Energía, por ser ésta la entidad competente para resolver su solicitud; por lo tanto reclamó negar el amparo por carencia actual del objeto que lo motivó, destacando que aunque había omitido comunicar aquella situación al actor, procedió a hacerlo mediante comunicación remitida el 21 de noviembre del mismo año (folio 108, cuaderno 1).
2. El Ministerio de Minas y Energía señaló que mediante comunicación nº 2015058328 27-08-2015 atendió una petición anterior del actor que tenía el mismo objeto de la de ahora, informándole que la «Guía Única de Transporte de Hidrocarburos Líquido» deberá solicitarla el agente de la cadena de distribución de combustibles previamente ante Ecopetrol S.A., quien a su vez la remitirá a Assenda S.A., proveedor autorizado para imprimirlas de conformidad con el artículo 2.2.1.1.2.2.3.97 del decreto 1073 de 2015. Solicitó que se negara el trámite tutelar por no existir vulneración de los derechos invocados.
3. Ecopetrol limitó su respuesta a sostener que siempre se ha dado trámite a las peticiones recurrentes del convocante, por lo que no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados, por lo que pidió no tutelar los mismos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo tras considerar que no existía vulneración de derechos por parte de la Presidencia de la República, pues ésta dio respuesta cabal al remitir la petición al Ministerio de Minas y Energía.
Adicionó que al momento de presentarse el trámite tutelar del epígrafe, el término de 15 días hábiles después de trasladada la petición ante la referida cartera ministerial, aún no había vencido, por lo que no existía vulneración del derecho fundamental de petición. Así mismo, ese Ministerio, quien es el competente para conocer la solicitud del gestor, le respondió a éste, ante una solicitud similar, en forma coherente, consecuente y de fondo (folio 144, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor censuró el referido fallo manifestando que no ha recibido respuesta de fondo por parte de la entidad contra la que instauró el tramite tutelar (folio 150, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En el caso que concita la atención de la Corte, se tiene que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01).
3. Lo pretendido por el promotor del amparo es que se ordene a la Presidencia de la República responder la petición por él elevada el 5 de octubre de 2016.
4. Circunscrita la Sala a la impugnación, según la cual, la Presidencia de la República no ha dado respuesta de fondo frente a la solicitud que le formuló el quejoso, de la documentación obrante en el plenario se extrae que:
(i) Fabián Ramón Guarín Patarroyo el 5 de octubre de 2016 solicitó a la Presidencia de la República que le informara «[q]ué entidad, está a cargo de expedir las Guías Únicas de Transporte de Petróleo, de acuerdo al Decreto 4299 de 2005».
(ii) La Presidencia de la República informó que dicha petición fue trasladada el día 27 de octubre de 2016 al Ministerio de Minas y Energía, por ser esta entidad la competente para resolverla, lo que informó al gestor mediante comunicación remitida el 21 de noviembre siguiente.
(iii) El Ministerio de Minas y Energía informó que ya había atendido otra petición del actor, con idéntico sentido a la actual, informándole que la «Guía Única de Transporte de Hidrocarburos Líquido» deberá solicitarla previamente el agente de la cadena de distribución de combustibles ante Ecopetrol S.A., quien a su vez la remitirá a Assenda S.A., proveedor autorizado para imprimirlas de conformidad con el decreto 1073 de 2015.
Con fundamento en lo antes expuesto, advierte la Sala que la Presidencia de la República contestó el 21 de noviembre de 2016 la petición presentada por el quejoso, señalándole claramente que la misma fue remitida el 27 de octubre de ese año al competente, esto es, el Ministerio de Minas y Energía; lo que resulta acorde con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza al derecho fundamental del quejoso no existe, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
5. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente».
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