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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1517-2017
Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00650-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por Maritza de Jesús Tatis Ricardo en contra de los Juzgados Doce Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por Gloria Segrera Manzanera respecto de la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, el Juzgado Doce Civil del Circuito libró mandamiento de pago y, posteriormente, dispuso seguir adelante con el compulsivo.
2.2. El despacho ordenó el avalúo del predio, el cual fue presentado por el auxiliar designado para tal finalidad el 6 de diciembre de 2011, y objetado por “error grave” por la hoy querellante, cuestionamiento desestimado por el estrado tutelado.
2.3. El 1º de abril de 2014, el juzgador aceptó una cesión del extremo actor y le adjudicó al cesionario el bien cautelado.
2.4. Critica lo precedente, arguyendo que para establecer el valor del fundo se utilizó el memorado dictamen, allegado hace más de dos años al pleito, por tanto, era equivocado, desactualizado y “no fue aprobado en auto especial”.
2.5. El expediente fue remitido al Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito, quien el 8 de abril de 2016 asumió conocimiento e invalidó la última de las providencias reseñadas, tras advertir errores en su notificación.
2.6. Ante ese funcionario, la hoy actora insistió en la invalidez de la tasación de su propiedad, sin embargo, el 26 de mayo de 2016, se volvió a adjudicar el terreno a los allí cesionarios, decisión en la cual, además, se dispuso desestimar la petición de “actualización del avalúo” y “rechazar de plano” la anulación por ella exigida alegando “falta de integración del contradictorio”.
2.7. Tatis Ricardo interpuso reposición y apelación frente a la determinación precedente. El 17 de noviembre de 2016 se resolvió zanjar desfavorablemente el remedio horizontal y conceder el vertical respecto de la citada nulidad y rechazarlo por improcedente frente a los demás tópicos objeto de ataque.
2.8. El 23 de enero de 2017 se accedió al recurso de queja que propuso la interesada para lograr las alzadas.
3. Implora revocar el “(…) auto que fijó fecha para remate el día 17 de marzo de 2014, por no estar aprobado o improbado el avalúo pericial por un auto especial y restablecer las garantías conculcadas como también el auto del 26 de mayo de 2016 y confirmado el 17 de noviembre de 2016 (…)” (sic).
1.1. Respuesta de los accionados
“(…) [M]ediante proveído adiado el 16 de mayo del corriente, se resolvió adjudicar a los cesionarios del demandante (…) el bien (…) de propiedad de la demandada (…)”.
“(…) Cabe destacar que en dicha calenda se resolvieron sendos recursos y nulidades propuestos de manera dilatoria por la parte demandada”.
“Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso una serie de recursos, tanto de reposición, apelación y queja, los cuales fueron resueltos mediante proveído de 17 de noviembre de 2016 (…)” (fls. 39 y 40).
b. El Juez Doce Civil del Circuito informó haber remitido por competencia al otro despacho aquí accionado el anotado expediente, motivo por el cual “(…) se [le] hace imposible rendir un informe (…)” (fl. 37).
1. La sentencia impugnada
Desestimó la protección tras inferir:
“(…)[D]el informe presentado por el Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, donde relaciona las actuaciones surtidas dentro del proceso [ahora criticado] (…) no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, el Juez fue claro en exponer que las irregularidades presentadas en el trámite del remate, puntualmente en cuanto a las inconsistencias en el valor del avalúo catastral del inmueble (…) fueron debidamente corregidas, al punto que la adjudicación inicial a los cesionarios, fue invalidada y posteriormente ordenada, mediante auto de 26 de mayo de 2016, resolviéndose inclusive todas y cada una de las solicitudes, recursos y nulidades que en reiteradas ocasiones ha formulado la actora (…)” (fls. 60 a 68).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora insistiendo en su súplica, refiriendo que en “(…) las oportunidades de ley fueron interpuestos los recursos de ley contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con infructuosos resultados (…)” (fls. 78 a 81).
1. CONSIDERACIONES
1. Maritza de Jesús Tatis Ricardo se duele, por cuanto, dentro de la comentada litis i) el 17 de marzo de 2014, se fijó fecha para rematar el bien cautelado, teniéndose en cuenta un avalúo equivocado, desactualizado y “que no fue aprobado en auto especial”; y ii) el 26 de mayo de 2016 se volvió a adjudicar el fundo a los allí cesionarios, pasándose por alto las irregularidades por ella denunciadas y negándosele una nulidad impetrada por “falta de integración del contradictorio”.
2. Frente al primer ataque, sin dificultad se advierte la desatención del requisito de inmediatez, pues el ruego fue incoado tardíamente el 23 de noviembre de 2016 (fl. 28), habiendo transcurrido más de 2 años y 8 meses de haberse proferido la determinación objetada, período que supera ampliamente el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para incoar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los querellados y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de tal auxilio.
3. Concerniente al reproche elevado frente al pronunciamiento de 26 de mayo de 2016 y las actuaciones posteriores, refulge el fracaso del amparo constitucional, por cuanto, está pendiente de resolverse la apelación presentada contra la negativa a la aludida invalidez, así como el recurso de queja formulado para alcanzar la alzada impetrada respecto de la adjudicación del inmueble hipotecado y la denegación a “actualizar el avalúo del mismo”.
Al Juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
Así las cosas, el auxilio resulta prematuro porque, como quedó visto, los asuntos que impulsan a la gestora a acudir a esta vía se encuentran todavía a la espera de ser solucionados.
Al respecto, esta Sala manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
4. Al margen de lo discurrido, la peticionaria del ruego no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
En una acción similar, esta Sala indicó:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”3.
5. Por los anteriores argumentos, se convalidará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01.
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