STC1518-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC1518-2017  

Radicación n.° 41001-22-14-000-2016-00091-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. La promotora suplica la protección de la prerrogativa de petición, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.  

  

2. En sustento de su reproche, expone que el 21 de enero de 2016, le solicitó a los convocados el envío de la “libreta militar” del agenciado a la ciudad de Neiva, por cuanto aquél no contaba con los recursos económicos suficientes para el desplazamiento al Distrito Militar Número 62 del Putumayo, lugar donde se encontraba radicado el mentado documento.  

  

  Sostiene que dicha petición fue enviada por correo certificado, empero, el Ejército Nacional se “rehusó” a recibirla “alegando falta de datos”.  

  

3. Implora ordenar dar contestación a su reclamación.  

   

1.1. Respuesta del accionado y convocados  

  

a. La Novena Zona de Reclutamiento y Control de Reservas – Distrito Militar 42 adujo haber remitido el requerimiento al Batallón Especial Energético y Vial N° 21 Coronel Manuel Ponce de León, por ser el competente para expedir la libreta militar implorada, pues fue allí donde Yordin Estiben Leiva Chala prestó sus servicios como miembro de esa unidad castrense (fls. 19 a 24).  

  

b. El Batallón de Artillería Número 9 Tenerife exigió su desvinculación por “falta de legitimación en la causa por pasiva”, arguyendo que “(…) la expedición de libretas militares, le corresponde al Distrito Militar N° 62, (…)”, y manifestando haber remitido a esa oficina la petición objeto del presente resguardo (fls. 27 a 36).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Juez constitucional de primer grado accedió al amparo, por cuanto, “(…) no obra en el expediente prueba de que la respuesta hubiera sido efectivamente puesta en conocimiento del interesado, por lo que independientemente de que [é]stas dependencias sean o no las encargadas de dar trámite a la solicitud del actor impetrada por conducto de la Personería Municipal de Neiva, la vulneración al derecho fundamental de petición continúa latente (…)”.  

  

En consecuencia, ordenó a los querellados “(…) [resolver] de fondo e integralmente todos y cada uno de los puntos que constituye[n] la petición impetrada por Yordin Estiben Leiva Chala (…)” (fls. 75 a 78).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló el Batallón de Artillería Número 9 Tenerife manifestando carecer de competencia para “(…) adelantar los trámites administrativos para la expedición y entrega de la libreta militar del [agenciado] (…)”.  

  

Reiteró haber comunicado al accionante  el traslado de su solicitud al Distrito Militar encargado de zanjar el requerimiento elevado (fl. 86 a 88).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Se decide hasta ahora la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de tutela el 27 de abril de 2016, porque el proceso arribó a esta Sala para el efecto, el 23 de enero de 2017.  

  

  

En relación con lo anterior, esta Sala ha adoctrinado:  

  

“(…) (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2.  

  

Valga destacar, la contestación debe ser puesta en conocimiento del solicitante oportunamente, al tratarse de un elemento que integra el núcleo del derecho de petición.  

  

3. Desde tal punto de vista, se advierte, la providencia impugnada se encuentra ajustada al marco jurídico que la rige, por ser evidente la vulneración al derecho de petición del accionante por parte de las autoridades convocadas.  

  

Revisadas las diligencias, brota paladino que dentro de la oportunidad concedida para que la Novena Zona de Reclutamiento – Distrito Militar 42 del Ejército Nacional y el Batallón de Artillería Número 9 Tenerife se pronunciaran sobre los hechos de la tutela, si bien manifestaron no eran los competentes para atender lo cuestionado por el gestor y haber enviado el memorado requerimiento a la autoridad llamada a resolverlo comunicando de ello al interesado, no acreditaron el real enteramiento de esa situación al promotor, escenario que genera el quebrantamiento de la prerrogativa supralegal invocada en el auxilio.  

  

4. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.          

  

  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.     

2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01      

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