Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA
CABELLO BLANCO
Magistrada
ponente
AC094-2017
Radicación
n.°
25290-31-03-002-2010-00111-01
(Aprobado en
sesión de dieciséis
de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá,
D. C.,
veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se
procede a resolver la solicitud elevada por la apoderada judicial del
señor José Francisco Tovar López con el fin de
que se adicione la sentencia sustitutiva proferida el de 15 de
diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario de responsabilidad
civil extracontractual que a él y a Rápido Humadea S.
A., le instauró Diana Lizeth Linares
Gordillo.
ANTECEDENTES
1.-
En el referido juicio ordinario, encaminado a obtener la
indemnización de daños,
el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante
sentencia de 5 de julio de 2012, declaró
no probados los medios exceptivos y civil y solidariamente
responsables a José Francisco Tovar López y Rápido
Humadea S.A., de los perjuicios causados, condenándolos a
pagar Setenta y Siete Millones Ochenta y Siete Mil Quinientos Veinte
Pesos ($77.087.520) por concepto de lucro cesante y Cincuenta y Seis
Millones Seiscientos Setenta Mil Pesos ($56.670.000) por daño
moral.
2.-
La señalada providencia fue apelada por ambos extremos de la
litis,
y el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca en fallo
de 28, de enero de 2013 revocó
la anterior decisión y, en
su lugar, desestimó las pretensiones incoadas.
3.-
La accionante interpuso contra la resolución de segundo grado,
recurso extraordinario de casación, que sustentó con el
libelo que obra en folios 24 a 61 de este cuaderno
En
la citada demanda propuso por la vía indirecta dos cargos; el
primero, anunciando
la comisión de yerros de facto por la equivocada apreciación
de unas pruebas y la omisión en el análisis de otras, y
el segundo, de jure,
pues se le otorgó a las declaraciones vertidas en un
interrogatorio de parte el tratamiento de testimonio, contrariando
los artículos 194
y 195 del C. de P. C.
4.-
La Corte, en determinación de 15 de septiembre de 2016, al
encontrar fundado el primero de los yerros imputados, casó el
fallo de segunda instancia y como consecuencia, «confirm[ó]
en todas sus partes la
sentencia de 5 de julio de 2012 proferida en este proceso por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá [sic],
actualizándose el lucro cesante en la suma de ochenta y ocho
millones cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos once pesos, con
cincuenta y un centavos ($88.478.911,51)».
5.-
La apoderada del demandado José
Francisco Tovar López, con
fundamento en las previsiones del artículo 311 del Código
de Procedimiento Civil, (hoy art. 287 del C. G. del P.), solicitó
la adición del fallo, «donde
de manera concreta se resuelva el recurso de apelación
presentado contra la sentencia de primera instancia, en lo que
respecta a la no solicitud de perjuicios morales por el accionante y
la falta de prueba de los perjuicios materiales e inmateriales»,
para lo cual expuso los siguientes argumentos:
5.1.-
Que presentó recurso de apelación contra la decisión
de la primera instancia e invocó, como motivo de
inconformidad, «indebida
valoración probatoria que no permitió ver al fallador
la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima y la falta de
prueba de los perjuicios».
Que
al efecto expuso que el a
quo
dejó sentado que «quedó
demostrado, sin estarlo, que, como consecuencia del hecho generador
del daño, la actora […], sufrió graves lesiones
[…que le] produjeron secuelas […] e incapacidad laboral
definitiva del 20.54%»,
pero que «[n]o
existe prueba pericial debidamente practicada y con las ritualidades
que manda la ley procesal respecto de la existencia y cuantificación
del daño»,
pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
y Cundinamarca, remitió a la Fiscalía «un
dictamen con fecha de 17 de febrero de 2011»,
y que manifestó que envían la experticia a «las
autoridades judiciales o administrativas […], las cuales se
encargaran del trámite respectivo para efectos de
notificación, esto es corriendo el respectivo traslado a las
partes a fin de que se permita objetar el dictamen si es del caso»,
pero que ni el ente acusador ni el juzgado le corrieron el respectivo
traslado, por lo que no podría «hablarse
de prueba trasladada».
Adujo,
también, que a «la
Fiscalía General de la Nación, se aportó un
concepto o informe pericial rendido por los doctores armando
rodríguez barato
y fernando
triana pérez
debidamente soportado, en el que se indica que los daños
padecidos por la demandante ascienden a la cantidad de 10 smlmv que
para el año 2001 equivalían a la cantidad de
$5.356.000.00»,
y advirtió que «la
demandante no probó los perjuicios que reclama y que sin
soporte probatorio fueron ordenados en la sentencia de primer grado»;
dado que no demostró «actividad
laboral […] ni ingreso alguno»,
por lo que,
«mal
puede predicarse un lucro cesante de quien no ha laborado ni probado
ingresos previos o concomitantes al accidente que por su culpa
ocasionara».
Asimismo, que la demandante «no
solicitó el pago de daños morales, sino de daño
fisiológico y sicológico, […] por lo que mal
podía «oficiosamente» el Juez condenar por unos
daños no pedidos».
5.2.-
Adujo
que «es
preciso que exista consonancia entre lo fallado y lo pedido por el
demandante, de modo que el fallo de instancia no puede ir más
allá de lo estrictamente planteado en las pretensiones y que
tenga medio de prueba»,
y siendo la Corte juez de instancia, «está
obligada a pronunciarse respecto de las apelaciones que se surtieron
contra el fallo de primer grado»,
sin embargo, en la decisión cuestionada se anuncia, de manera
equivocada, que «el
único motivo de reparo sobre el fallo de primera instancia lo
sería el vinculado con indebida valoración probatoria,
olvidando el cuestionamiento […] sobre la falta de petición
de daños morales y la falta de prueba en general del daño
material y del daño fisiológico».
CONSIDERACIONES
1.-
El
artículo 287 del Código General del Proceso (vigente al
momento de la presentación de la solicitud de adición),
establece que «[c]uando
la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la
litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley
debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse
por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de
oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El
juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del
inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya
apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención
o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para
que dicte sentencia complementaria (…)».
2.-
En
relación con la señalada figura jurídica, dijo
la Corte que esta facultad no puede ser utilizada por las partes en
litigio o el fallador como una oportunidad suplementaria para reabrir
el debate o modificar el sentido del fallo.
Al
respecto, señaló que:
Como
fluye de la citada norma, no cualquier omisión exige la
complementación de la sentencia judicial, solamente aquella
que ponga al descubierto que se dejó de resolver uno de los
“extremos de la litis” o algún otro punto que por
mandato legal debía definirse. (…) En tal sentido, la
Sala ha sostenido que “[d]isciplina el legislador la adición
o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador
olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse
respecto del thema decidendum, plasmado en la relación
jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las
pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe
declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de
Procedimiento Civil) (…). En efecto, la “sentencia
deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones
aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este
Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas
y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’
(artículo 305, ídem), es decir, debe contener un
pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e
íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos
fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas
expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el
ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así
no se hayan formulado, Empero, diferente a la falta de decisión
que autoriza la adición de la sentencia judicial, es la
negación, en cuyo caso, el juez naturalmente se pronuncia en
sentido adverso” (Cas.
Civ., auto de 30 de agosto de 2010, expediente No.
11001-3103-035-1999-02191-01).
3.-
El petente
busca, por la senda de la adición, que se haga claridad frente
a la «no
solicitud de perjuicios morales»
por parte de la accionante y la falta de prueba de los «perjuicios
materiales e inmateriales»,
situación que planteó por vía de excepción,
y que, a su juicio, no los comprendió la providencia
cuestionada.
4.-
Empero, decidió la sentencia sustitutiva,
confirmar íntegramente la resolución de instancia
proferida por el a
quo,
el 5 de julio de 2012 «actualizándose
el lucro cesante en la suma de ochenta y ocho millones cuatrocientos
setenta y ocho mil novecientos once pesos, con cincuenta y un
centavos ($88.478.911,51)».
Para
el efecto, la Corte partió del
recuento del petitum,
causa petendi,
fallos de instancia, y la demanda de casación, precisó
el argumento que desarrolló el Tribunal para revocar la
determinación del a
quo,
el yerro fáctico imputado; hizo énfasis en los errores
evidenciados en la ponderación de los medios de prueba que
efectuó el ad
quem, los
que conllevaron a que encontrara acreditada la culpa exclusiva de la
lesionada y, ante la inminente prosperidad del cargo, «por
lo manifiesto y trascedente del yerro de facto atribuido, [casó]
el fallo objeto del ataque extraordinario».
Seguidamente
procedió a dictar
la sentencia sustitutiva, para lo cual acotó, en primer lugar,
que no obstante contemplar el artículo 357 del C. de P. C.,
que «[…]cuando
ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido
al recurso, el superior resolverá sin limitaciones»,
puede ocurrir, como en este caso, que «así
hayan impugnado todas las partes de la contienda, el juez ad quem
igualmente se encuentra maniatado por la voluntad expresamente
manifestada por los recurrentes, de tal suerte la alzada no se
habilita en términos absolutos frente a todo lo discutido en
el litigio»,
en razón a que la
jurisprudencia de la Corporación ha señalado que, «si
las disposiciones favorables de una parte son excluidas del ámbito
de la apelación por el propio agraviado, es claro que a pesar
de la doble apelación, no pueden ser “objeto del
recurso, al tornarse en incólumes e inmodificables”»
Atendiendo
dichos postulados, frente a la impugnación que formuló
el señor
josé francisco
tovar por considerar que
existió una inadecuada valoración de las pruebas,
consideró,
en adición a las reflexiones que consignó al desatar el
recurso extraordinario frente a esos mismos medios de convicción,
que «contrario
a lo sostenido por el demandado que se vino en alzada, las pruebas
que él mismo esgrime, y las demás recaudadas, dan
cuenta de que incurrió en una conducta determinante en el
accidente, además realizada dentro del marco de las
actividades de peligro, causándole los daños
registrados en la humanidad de diana
linares,
cual lo demuestra el informe técnico dimanante del Instituto
Colombiano de Medicina Legal, junto a la historia clínica
expedida por el Hospital Universitario de la Samaritana visible en
los folios 4 a 11 del paginario, produciéndole a la demandante
secuelas en su cuerpo y cara de carácter permanente, e
incapacidad laboral del 20.54%».
En
relación con el motivo de alzada alegado por la empresa rápido
humadea s. a.,
basado en su falta de legitimación la que no advirtió
el a
quo
al dejar de apreciar la prueba documental consistente en el «contrato
de vinculación sin administración donde se demostraba
que rápido
humadea
no tenía la dirección, control, administración y
goce del vehículo»,
acogiendo jurisprudencia de la Sala, expuso que dicha persona
jurídica «como
profesional en el ramo del transporte según dimana del
certificado de existencia y representación legal aportado a
los autos y afiliadora del vehículo involucrado en el
accidente que sufrió diana
linares
junto a su acompañante, debe asumir la responsabilidad e
indemnizar los daños causados en forma solidaria con el
propietario y al mismo tiempo conductor del vehículo, señor
josé
francisco tovar lópez,
como lo entendió el fallador singular, máxime cuando,
en su calidad de guardián del automotor en virtud a la
vinculación del mismo, existe una presunción de culpa,
no desvirtuada, teniendo la carga procesal de hacerlo, no siendo
suficiente la manifestación planteada en el escrito
impugnativo, el que por tratarse de un servicio de transporte de
carga, la reseñada presunción no era aplicable»
Atinente
a la réplica de la demandante que aludía a la tasación
del perjuicio moral, la Corte no encontró ningún reparo
a la decisión del a
quo,
para lo cual refirió que el daño extrapatrimonial
integral (daño moral subjetivo y perjuicio fisiológico
«lo
estimó la demanda (folio 23), en 400 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, y el fallador de primera instancia
reconoció por ese factor, la suma de cincuenta y seis millones
seiscientos setenta mil pesos M/cte ($56.670.000.oo), atendiendo las
particulares circunstancias de la motorista lesionada»;
seguidamente enfatizó que «[e]l
daño moral recae sobre la parte afectiva o interior de la
persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja,
desilusión, tristeza y pesar , de tal suerte que, no
constituye un “regalo u obsequio gracioso” sino una
compensación a la perturbación del ánimo y al
sufrimiento espiritual generador de disminución e impotencia»
y que «[j]ustamente
por las características que le son ínsitas, no es de
fácil laborío la fijación del quantum que ha de
reconocerse a la persona afectada, pero eso no es óbice para
determinar, en una suma concreta, el monto de la correspondiente
condena, teniendo en cuenta, en todo caso, que tal valoración
debe estar guiada por los principios de reparación integral y
equidad».
Asimismo,
adujó que «[l]a
Corte ha fijado los parámetros para establecer la cuantía
del daño moral, laborío que ha realizado consultando la
función de nomofilaquia, hermenéutica y unificadora del
ordenamiento que caracteriza a la jurisprudencia; de esa suerte,
periódicamente ha señalado unas sumas orientadoras para
los juzgadores, no a título de imposición sino de
referentes (CSJ SC sentencia de 28 de febrero de 1990, G.J. No.
2439, pp. 79 ss; así en sentencia sustitutiva de 20 de enero
de 2009, radicación n. 993 00215 01, reconoció por daño
moral, cuarenta millones de pesos, y en decisión de 13 de mayo
de 2008, reiterada en Dic. 9 de 2013, Rad. 2002-00099, noventa
millones de pesos)».
En
tal sentido
sostuvo que «la
cuantía del daño moral se estima en cifras que la
Corporación reajusta de tiempo en tiempo, mismas que han de
servir de directrices u orientaciones para los jueces de instancia»,
y que «la
condena que por este concepto dispuso el juez de primera instancia,
fijada en cincuenta y seis millones seiscientos setenta mil pesos
($56.670.000.oo), se determinó, dijo, “atendiendo las
particulares condiciones de la ofendida, dadas las secuelas
corporales y de rostro quedadas, y el dolor que emerge del estado
físico en que quedó”»,
de donde concluyó que tal estimación «atiende
reglas de equidad y no se observa irracional, insuficiente o
desbordada a partir de las secuelas que le dejó el accidente a
la actora y de los parámetros señalados por esta
Corporación».
Para
el efecto tuvo en cuenta que «en
los folios 10 a 11 aparece el informe técnico médico
legal “de lesiones no fatales”, elaborado por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que
concluyó que la incapacidad era de sesenta (60) días,
con “deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter
permanente”»
y, «la
valoración realizada por la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Bogotá (folios 209-210), estableció
como porcentaje de perdida de la capacidad laboral un 20.54%».
Atendiendo
tales
argumentos, consideró que la tasación del perjuicio
moral efectuada por el ad
quem
«no
sufrirá ninguna modificación»
5.-
Reexaminada la actuación, refulge la manifiesta carencia de
fundamento tanto fáctico cuanto jurídico de la
solicitud, pues lo cierto es que la sentencia sustitutiva se
pronunció sobre todos los extremos de la Litis, de tal suerte
que los puntos materia de impugnación esbozados por el
memorialista fueron zanjados sin dilates ni vacíos que se
puedan predicar de la providencia, de tal suerte que sobre el asunto
nada hay que complementar, y los argumentos
del peticionario para invocar la adición de la misma, obedecen
más a manifestaciones de inconformidad frente a la forma como
se desataron los medios exceptivos propuestos y la alzada a la
decisión del a
quo,
que a la falta de solución de aspectos propios de la disputa.
Consecuentemente,
como los argumentos esgrimidos no corresponden a la demostración
de omisiones en la producción de la providencia cuestionada no
es procedente acceder a lo pretendido.
6.-
De otra parte, observa esta Colegiatura que en la determinación
de 15 de septiembre de 2016 al dictar la sentencia sustitutiva se
afirmó que se confirmaría la proferida el 5 de julio de
2012 por el «Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bogotá»,
y así se dejó plasmado en el literal «primero»
de la parte resolutiva, a pesar que el estrado judicial que la emitió
fue el «Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá».
Al
respecto, expone el artículo
286 del C. G. del P., que: «[t]oda
providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético
puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier
tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la
corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto
se notificará por aviso».
Asimismo, señala que «[l]o
dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error
por omisión o cambio de palabras o alteración de estas,
siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan
en ella».
Luego
entonces, por tratarse de un error por cambio de palabras, esto es,
haberse
consignado la ciudad de «Bogotá»,
cuando en realidad correspondía a «Fusagasugá»,
se procederá en esta oportunidad a su corrección.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil,
RESUELVE
PRIMERO:
CORREGIR
el
literal
«primero»
de la parte resolutiva del fallo
dictado el 15 de septiembre de 2016,
en el sentido de señalar que se «[confirma]
en
todas sus partes la
sentencia de 5 de julio de 2012 proferida en este proceso por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá,
actualizándose el lucro cesante en la suma de ochenta y ocho
millones cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos once pesos, con
cincuenta y un centavos ($88.478.911,51)»
SEGUNDO:
Negar
la
solicitud de adición de la «sentencia
sustitutiva de 15
de septiembre de 2016»,
elevada por la apoderada judicial del señor José
Francisco Tovar López, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO:
Continuar
con el trámite del presente asunto.
Notifíquese
ALVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
MARGARITA
CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO
RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ
LUÍS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA