STC1884-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC1884-2017  

(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Crisanto Antonio Ramírez Flórez contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión nº 2010-1245.  

    

ANTECEDENTES  

  

       1.        Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al adelantar un juicio de sucesión cuando en proceso separado se debate el dominio sobre el bien que sería objeto de partición y adjudicación.  

  

       2.        En síntesis, del confuso escrito de tutela y con apoyo en los documentos allegados, se extracta como fundamento de la demanda que respecto del inmueble identificado con matrícula nº 001-0363344, el acá accionante adelanta un proceso de pertenencia, el cual ya había intentado sin éxito en demanda iniciada en el año 1995 y concluida en el 2001.  

  

A la muerte de sus progenitores José Manuel Ramírez Cifuentes y Aurora Flórez de Ramírez, los hijos de éstos, es decir, sus hermanos, promovieron proceso de sucesión doble e intestada, el cual fue declarado abierto y radicado por el Juzgado accionado el 30 de noviembre de 2010.  

  

El promotor del resguardo considera que con ese proceso liquidatorio, el cual no ha terminado, se «vulnera fehacientemente» los derechos fundamentes invocados, por cuanto ha debido suspenderse su trámite en virtud al trámite ordinario que él ha venido adelantado para reclamar la propiedad del bien allí inventariado-.  

  

       3. Pretende que se ordene al Juzgado convocado «declarar la nulidad de lo actuado» hasta tanto culmine el juicio en el que se discute la pertenencia del bien antes descrito (fls. 1 y 2, cd. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

1. El Juez Séptimo de Familia de Medellín, informó que en el juicio, inicialmente fueron reconocidos como herederos, en su calidad de hijos de los causantes, Dora Cristina, María Magnolia, Luis Eduardo, María Nelly y Francisco Javier Ramírez Flórez, y que tras decretarse el embargo y secuestro del bien raíz de matrícula nº 001-363344, el 22 de febrero de 2011 fueron reconocidos como herederos a Carlos Alberto y Crisanto Antonio Ramírez Flórez.  

  

Indicó que el 1º de marzo de 2011 se llevó a cabo la diligencia de presentación de inventarios y avalúos, relacionándose como como única partida el referido inmueble, y que a partir del 5 de diciembre de 2011, el apoderado del accionante solicitó por primera vez la suspensión del proceso, ante lo cual el Juzgado lo remitió a lo previsto en el artículo 618 del Código de Procedimiento Civil, y tras varios recursos incoados al respecto y resueltos desfavorablemente por ese Despacho, el 17 de enero de 2014 negó por segunda vez la suspensión, sin que contra esa decisión propusiera apelación.  

Sostuvo que una vez decretada la partición, frente a cuya resolución también opuso resistencia, se presentó el trabajo que mediante auto del 19 de septiembre de 2014 no se aprobó, habida cuenta la existencia de otros herederos, entre ellos un incapaz. Por tanto, luego de reconocerse a los demás interesados y ordenarse rehacer la partición, el 10 de noviembre de 2016 se requirió la presentación del trabajo partitivo, «el cual fue allegado pero no se ha incorporado al expediente» (fls. 40 y 41, ibídem).  

  

2. El Procurador Judicial II nº 17 de Familia de Medellín, pidió no tutelar los derechos implorados, porque esta acción no puede convertirse en otra instancia para debatir los medios de prueba estudiados en el proceso ordinario; ante la falta de claridad de la demanda, precisó que el accionante presentó una  primera demanda de pertenencia cuyas pretensiones fueron negadas, y que la vigente corresponde a la instaurada en el año 2007 y bajo el conocimiento del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, quien el 1º de diciembre de 2016 declaró la nulidad de lo actuado. Sobre las solicitudes de suspensión elevadas a través de apoderado, dijo que el promotor del amparo ha desatendido las respuestas que al respecto ha dado el juzgado con observancia en el ordenamiento legal (fls. 125 y 126, ibíd.).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       Negó la salvaguarda al observar que como la pretensión de la misma consistía en la declaratoria de nulidad de lo actuado, bajo el supuesto de que la sucesión estaba viciada por encontrarse en curso un proceso de pertenencia sobre el inmueble allí involucrado, «no existe acción u omisión vulneradora de los derechos invocados… toda vez que realmente el heredero reconocido y accionante, hasta el momento no ha realizado ninguna solicitud ante el juez de conocimiento, tendiente a que se declare la nulidad»; además, por encontrarse en trámite el proceso de sucesión, el accionante cuenta con los mecanismos de defensa al interior del referido juicio (fls. 118 a 124, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La interpuso el accionante al replicar que no hizo uso de los medios de defensa previstos en la ley, por cuanto «mi apoderado ha solicitado ante el juzgado de Conocimiento en varias oportunidades procesales la nulidad del proceso de sucesión», y por tanto reitera sus pretensiones (fl. 133, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por regla de excepción a lo precedente, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

2. Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual uno de los principios esenciales que orienta la tutela es el de subsidiariedad, del estudio de los hechos expuestos por el acá reclamante y el cotejo de éstos con la documentación incorporada en el expediente, deviene improcedente el amparo incoado, como quiera que es evidente la existencia de instrumentos idóneos para procurar la defensa adecuada de los derechos que estima fueron conculcados por el juzgado convocado, algunos de ellos desestimados por su comportamiento incurioso.  

  

2.1. En primer lugar, dado el carácter residual de la acción de tutela no abre camino a la protección excepcional, cuando el querellante ha dejado de utilizar los medios defensivos previstos para los efectos pretendidos por esta extraordinaria senda, en este caso concreto, la invocación de la declaratoria de nulidad de la actuación, pues una vez formulada ésta, su resolución compete al juez de la causa.  

  

Ahora, como el punto por el que se duele el demandante refiere a suspender el trámite del liquidatorio, se recuerda que la figura aplicable en este tipo de asuntos es la suspensión de la partición prevista en el artículo 516 del Código General del Proceso, y que en similares términos se contemplaba en el canon 318 del Código de Procedimiento Civil. Dicha disposición legal prevé la posibilidad de suspender la partición «por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite ante de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación», cumpliendo las exigencias que contempla el canon 505 del actual ordenamiento adjetivo, rotulado bajo la denominación «exclusión de bienes de la partición». Nótese que conforme a la parte final del primer inciso del citado precepto 516, el auto que resuelve sobre la suspensión de la partición, «es apelable en el efecto suspensivo».  

  

Entonces, sin que se hubiera intentando acudir ante el mismo juez de la causa, empleando con el suficiente fundamento fáctico y jurídico los remedios acá invocados, no es dable acudir a la acción constitucional.  

  

2.2. Ahora bien, el promotor de esta excepcional querella, tampoco ha sido acucioso en su comportamiento procesal, si se aprecia que a pesar de estar reconocido en la sucesión desde el 22 de febrero de 2011, y encontrarse representado por apoderado judicial, no ha ejercido contradicción efectiva frente a los distintos actos que se han producido, mediante los cuales se involucró el predio cuyo dominio pretende se declare en proceso separado, cautelado e inventariado para los fines de su incorporación en la partición y adjudicación sucesoral.  

  

Efectivamente, de la descripción realizada por el Tribunal a-quo en la inspección judicial practicada al expediente, se muestra que el demandante no ha empleado los recursos legalmente previstos para controvertir, con la eficacia jurídica que ahora reclama, la calidad que surge de demostrar su calidad de poseedor del inmueble en cuestión.  

  

Ciertamente, el quejoso no objetó los inventarios y avalúos para buscar la exclusión del bien como lo posibilitaba el artículo 600 del estatuto procedimental civil, vigente para el 1º de marzo de 2011 cuando tuvo lugar esa diligencia, y siguiendo ese mismo; tampoco hizo uso de los recursos, en especial el de apelación, contra los autos que en dos oportunidades negaron la suspensión del proceso, estando fechado el último de ellos, conforme lo aludió el Tribunal tras revisar el original de la actuación surtida, el 17 de enero de 2014.  

  

Ahora bien, por el tiempo transcurrido desde cuando se produjeron esas actuaciones y la omisión del demandante para atacarlas, hasta la fecha el 12 de diciembre de 2016 cuando se impetró esta salvaguarda (fl. 27, cd. 1), también se evidencia el desconocimiento al principio esencial del amparo que corresponde al de la inmediatez, razón de más para que éste se torne improcedente.  

  

3. Bajo esas circunstancias, no es viable pretender que con la tutela se reemplacen los senderos legales debidamente establecidos, dado que el juez constitucional está lejos de considerarse una instancia adicional ni puede ser visto como un operador paralelo de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso. Sobre este punto la reiterada la jurisprudencia de esta Sala, sostiene que:  

  

«…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada STC12221-2016, 1º sep. 2016, rad. 00202-01).  

  

Igualmente, esta Corporación ha dejado sentado que en las condiciones antes descritas, es evidente la improcedencia de la protección, porque el expediente muestra la preclusión de la oportunidad para hacer uso de los instrumentos idóneos de impugnación, a lo que en invariable línea de pensamiento ha dicho que:  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en STC10982-2016, 10, ago. 2016, rad. 00658-02 y STC17473-2016, 1º dic. 2016, rad. 00566-01).  

4. Así, de lo esgrimido en precedencia deviene improcedente el auxilio pretendido por el accionante, dado que si bien ya precluyeron algunas oportunidades para reclamar los derechos que su juicio le asisten, aún se conservan otras a las que bien puede recurrir, en la medida que el proceso de sucesión como el de pertenencia que involucra el mismo objeto, se encuentran en curso, y por ello, no es esta la vía para obtener la exclusión de un bien presentado como activo sucesoral por pertenecer a otra masa indivisa, pues esa discusión jurídica es de la órbita exclusiva del juez ordinario.  

  

Conforme a lo anterior, se reitera que mientras existan otros medios de defensa judicial, y aún en los casos en que deliberadamente éstos se desaprovechan, la tutela «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo». (CC T-480/11).  

  

5. En consecuencia, se respaldará la denegación de la protección, habida cuenta su improcedencia.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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