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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2160-2017
Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00002-01
(Aprobado en sesión de 15 de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 20 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Fredy Andrés Camargo Alba contra el Ejército Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente conculcados no sólo a él sino a su familia por la autoridad convocada, con ocasión de la orden de retiro del servicio activo del Ejercito Nacional como soldado profesional.
Por tal motivo, pretende que por este especial mecanismo, se ordene «la suspensión y/o REVOCATORIA DE LA ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No. 2503, fechada 17 DE Noviembre de 2016», y que como consecuencia de ello, se le «reintegre a un cargo igual o acorde a su capacidad, sin solución de continuidad en el grado de Soldado Profesional (…) con su respectivo pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta la fecha de su reintegro»; y, finalmente, que se «inicie [la] investigación disciplinaria» pertinente, en aras de «ESCLARECER los hechos ocurridos [los] día[s] 13 y 14 de Septiembre de 2016» (fls. 1 y 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pedimentos, aduce en lo esencial, que venía prestando sus servicios al Ejército Nacional desde el 29 de septiembre de 2006, aunque «NUNCA» recibió llamados de atención ni fue objeto «investigaciones disciplinarias», tras la discusión que sostuvo con uno de sus superiores en la fecha referida en líneas anteriores, el 6 de diciembre de 2016 le fue notificada la orden de «CESE MILITAR DEFINITIVO», la cual, sostiene, adolece de «falsa motivación», y fue proferida sin que se hubiese iniciado indagación alguna en su contra ni permitirle ejercer el derecho de defensa.
Indica que aunque en la misma calenda solicitó mediante sendos derechos de petición dirigidos al Comando del Batallón de Combate Terrestre No. 20 Cacique Sugamuxi y al Área de Medicina Laboral del ente castrense convocado, información general respecto a los sucesos acaecidos a mediados del mes de septiembre del mismo año, así como copia de su formulario de seguimiento, la calificación anual, la carpeta de servicios, y, la historia clínica y demás documentos necesarios para tramitar ante medicina laboral la calificación de sus secuelas definitivas por leishmaniosis, respectivamente, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Finalmente señala, que el 9 de diciembre pasado requirió personalmente a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, que le suministrara copia de su hoja de vida; sin embargo, ésta le fue negada argumentando que allí no reposa tal documento, suministrándole únicamente la constancia de tiempo de servicios y once (11) desprendibles de pago, razón por la cual acude a la presente vía excepcional, en procura de obtener la protección de las garantías superiores invocadas, toda vez que, asegura, es padre cabeza de familia (fls. 1 a 16, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La autoridad castrense convocada guardó silencio, pese a haber sido debidamente notificada de las presentes diligencias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras advertir, en lo fundamental que ésta incumple el requisito general de la subsidiariedad, «pues la limitación de los derechos deprecados se produjo, como consecuencia de un proceso interno, por lo tanto, cuenta el actor con otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual puede exponer la inconformidad que ha puesto de presente en este trámite y donde además puede pedir la suspensión provisional de los efectos de la misma».
Sin embargo, amparó el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que el ente convocado no ha contestado las solicitudes elevadas por el gestor ante sus dependencias el pasado 6 de diciembre, y, la presunción de veracidad que cobija lo expresado en el escrito de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado el silencio que guardó la entidad accionada en el presente trámite. En consecuencia, ordenó al «Comando de Batallón de Combate Terrestre No. 20 “Cacique Sugamuxi” y al Área de Medicina Laboral – Teniente Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del [ese] fallo, procedan a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por el» aquí interesado (fls. 46 a 53, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Por conducto de apoderado judicial, el actor se mostró inconforme frente al anterior fallo, expresando que «si bien es cierto que existen mecanismos ordinarios como la Nulidad y Restablecimiento del Derecho» también lo es que «es una persona padre cabeza de familia» del que dependen sus menores hijos; a más de agregar, que «para nadie es un secreto que una demanda administrativa tiene un trámite a largo plazo y que puede demorar entre 50 y 60 meses», lo que hace viable conceder el resguardo como «MECANISMO TRANSITORIO» (fls. 61 a 64, ídem).
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el actor censura la orden administrativa de personal No. 2503 expedida el 3 de noviembre de 2016, por el Comando de Personal del Ejército Nacional, a través de la cual fue retirado del servicio activo de esa institución (fls. 18 a 22, ejusdem); pues en su criterio, dicha decisión no sólo vulnera sus prerrogativas fundamentales, sino las de sus menores hijos, en tanto que es padre cabeza de familia, situación por la que debe concederse la salvaguarda, aunque sea de manera transitoria.
3. Sin embargo, la Sala advierte que la protección reclamada no puede abrirse paso por esta vía residual y extraordinaria, pues tal y como lo concluyó el a quo constitucional, el escenario natural para cuestionar la legalidad del acto administrativo atrás reseñado, es sin duda alguna la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, escenario donde puede solicitar el quejoso como medida cautelar que se suspendan provisionalmente los efectos de la decisión objeto de reproche, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011).
3.1. De este modo, como la tutela no puede convertirse en una opción más de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardar las prerrogativas fundamentales, y, el aquí interesado cuenta con la posibilidad de acudir ante juez contencioso para solicitar las medidas cautelares que crea imperiosas para tal fin, sin vacilación encuentra la Sala que el amparo reclamado se revela improcedente de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando los actos de la administración suponen de suyo una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción mencionada, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un agravio irreversible.
3.2. Al punto ha sido reiterativa esta Corte en señalar, que
«[l]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes» (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada recientemente entre otras, en STC726-2016 y STC1433-2016).
4. Ahora bien, en lo concerniente a la queja enfilada a que se ordene a la autoridad accionada iniciar la investigación disciplinaria correspondiente, en aras de esclarecer los hechos que presuntamente motivaron la decisión criticada, resulta pertinente advertir que no está acreditado en el expediente constitucional que se hayan elevado previamente tales peticiones ante los funcionarios competentes, lo cual cierra la puerta para cualquier pronunciamiento sobre el particular en este especial trámite, de cara a la subsidiaridad y residualidad que lo caracterizan.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la impugnación formulada y mantener la orden constitucional en lo atinente a la protección del derecho de petición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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