Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2159-2017
Radicación n° 11001-22-10-000-2016-00763-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de diciembre de 2016, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys Yanet Porras Corredor contra el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a tal Despacho Judicial, así como las partes y los intervinientes del juicio ordinario a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la providencia del 17 de mayo de 2016, en virtud de la cual se declaró infundado el incidente de nulidad planteado por ella y los demás herederos determinados del causante Marco Aurelio Porras Ajiaco, demandados dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho promovido por la señora Mariela Peña Pinilla.
Por tal motivo, pretende que por este especial mecanismo se ordene al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, «decretar la nulidad de las providencias [proferidas] el 7 de junio (…), el 12 de junio (…), el 2 de julio (…) y el 10 de agosto, [todas del año 2012]», ello en el marco del referido juicio declarativo (fl. 45, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que el 19 de abril de 2012, la señora Mariela Peña Pinilla confirió poder a su abogado de confianza para presentar demanda de «constitución de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial» en su contra y de los demás herederos determinados e indeterminados del causante Marco Aurelio Porras Ajiaco, lo que en efecto ocurrió el 19 de mayo siguiente, ello aun cuando la tarjeta profesional de éste, asegura, se encontraba suspendida, como consecuencia de la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el «22 de marzo [hasta el] 21 de mayo [de la referida anualidad]».
Advierte que con sustento en lo anterior, ella y los demás demandados a través de su representante judicial, formularon incidente de nulidad ante el Despacho accionado, alegando para tal fin la calidad de «inactivo» de dicho profesional del derecho; sin embargo, mediante providencia del 17 de mayo de 21016, éste resolvió «declarar[la] infundada», y, subsiguientemente, «compulsar copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se investig[aran] las posibles faltas en que pudo haber incurrido el abogado», lo que, a su juicio, implica la vulneración de sus prerrogativas superiores (fls. 30 a 46, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
b). La Procuraduría General de la Nación, tras pronunciarse respecto a los hechos y pretensiones en que se sustentó el escrito de tutela, advirtió la improcedencia del amparo suplicado, ello con fundamento en que de conformidad con la normativa y la jurisprudencia aplicable en la materia, se entiende que «la suspensión en el ejercicio de la profesión por parte de un abogado no implica per se la invalidez de las actuaciones por él desarrolladas, pues únicamente en el evento en que su gestión haya sido nugatoria de los derechos de sus asistido, se torna imperioso nulitar la actuación» (fls. 544 a 58, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que la gestora incurrió en un actuar incurioso, al no haber agotado dentro del trámite cuestionado los mecanismos ordinarios procedentes, pues no aparece demostrado que hubiere formulado los recursos de reposición y apelación que, según lo dispuesto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, tenía a su alcance para cuestionar la providencia aquí censurada (fls. 74 a 77, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó el anterior fallo, alegando que el mismo «no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela», y que por el contrario, «se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas», pues de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el proveído por ella criticado, esto es, el que le negó la nulidad invocada al interior del proceso ordinario mencionado en líneas anteriores, no es apelable, por lo que no lo interpuso para evitar que su actuación fuera calificada como temeraria.
En este orden de ideas resaltó, que las actuaciones deshonestas que se vislumbran al interior de dicho trámite, «deben ser investigadas por el ente fiscal, [pues] burla no solo a los representantes de las instituciones del gobierno, sino a las contrapartes del debate procesal y por tanto [al] Estado» (fls 95 as 97, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3. Sin embargo, tal y como lo estableció el a quo constitucional, para la Sala surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que de acuerdo a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, aunque la promotora del amparo tuvo a su alcance la posibilidad de exponer las inconformidades aquí traídas ante el Juzgado accionado a través de los recursos de reposición y de apelación, conforme lo prevén los artículos 318 y 321 del Código de General del Proceso, vigente para el momento en que fue dictada la determinación criticada, en un acto constitutivo de incuria guardó silencio, cerrando con ello toda posibilidad de acudir con éxito a este mecanismo especialísimo, que lejos está de tener como objeto revivir oportunidades perdidas dentro del proceso, en tanto que no es el escenario natural para debatir las diferentes discrepancias alegadas.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras, en STC1626-2016).
4. Finalmente, aunque el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, permite excepcionalmente la formulación de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso la parte aquí interesada no acreditó la ocurrencia de un detrimento apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, pues «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (ver entre otras, en STC4653-2016).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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