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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2158-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01228-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 18 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo, promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y «a las garantías procesales», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al decretar la terminación por desistimiento tácito, de la acción popular radicada bajo el No. 2015-0420-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, i) «continuar» el citado trámite judicial; ii) que «se aporte copia de la Nulidad pedida por el Procurador» Delegado para asuntos Civiles en un trámite de la misma estirpe radicado con el No «2015-343»; iii) que se conmine a la Agencia del Ministerio Público competente en acciones populares «para que pruebe en que consistió su actuación y se manifieste en derecho», en relación con la procedencia de la memorada terminación anormal del proceso; y finalmente, iv) que se aclare «si sus memoriales paran términos» (fl. 1, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que pese a lo dispuesto en los artículos 5º y 84 de la ley 472 de 1998, el Despacho convocado decretó por desistimiento tácito, la culminación del trámite constitucional referido en líneas anteriores, razón por la cual, teniendo en consideración que se trata de una «figura INEXISTENTE» en la aludida norma, acude a este mecanismo especial de resguardo (fls. 1 y 2, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). La Procuraduría Provincial de Cali a través de representante judicial, señaló que carece de legitimidad en la causa para pronunciarse, puesto que no fue vinculada a la acción pública criticada ni es competente para ejercer funciones en el departamento de Risaralda (fls. 8 y 11, ídem).
c). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a través de su secretaría, se limitó a remitir copia de las actuaciones desplegadas en el marco del proceso censurado (fl.26, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que el promotor incurrió en un actuar incurioso, pues no recurrió en reposición el auto del 4 de octubre de 2016, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito dentro del trámite censurado, y, que «aun así se hubiera superado ese escollo, la queja se apuntalaría en un defecto fáctico material o sustantivo (…), sin embargo, la decisión adoptada por el juzgado, por si sola, no alcanza a transgredir los derechos invocados por el accionante, porque la aplicación e intelección que a la cuestión le dio la funcionaria de la causa», no se advierte arbitraria o antojadiza; así mismo, denegó la solicitud de amparo dirigida frente al Ministerio Público, como quiera que «no existe evidencia acerca de que se le hubiese elevado previamente una petición tendiente a que suministre las explicaciones que se impetran directamente por esta expedita vía» (fls.35 a 37, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El gestor impugnó el anterior fallo, expresando argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela (fl. 40, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor radica, puntualmente, frente al proveído del 4 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira decretó la terminación por desistimiento tácito, de la acción popular radicada bajo el No. 2015-0420-00, la cual fue promovida por aquél en contra de la sucursal de Audifarma ubicada en la «Calle 5 No. 39-109 de la ciudad de Cali» de la ciudad de Cali; (fl. 31, cdno. 1); pues, en su sentir, la mentada figura procesal no resulta aplicable a dicha clase de asuntos.
3. Sin embargo, la Sala de cara a las inconformidades aducidas con respecto al proveído citado, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada controversia el actor no hizo uso de la herramienta de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas, la decisión reprochada no fue objeto del recurso ordinario previsto por el legislador, esto es, el de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado acudir a esta acción constitucional, sin que se haya agotado el medio procesal contemplado en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
3.1. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; STC1902-2016).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada entre otras en STC1902-2016).
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada en STC2537-2016).
3.3. En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al tutelante emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para desestimar la decisión que hoy cuestiona, por ser el proceso el escenario idóneo para tal efecto.
4. Finalmente, en lo concerniente a las solicitudes enfiladas frente a los Procuradores Delegados para asuntos Civiles y acciones populares, resulta pertinente aclarar que no está acreditado en el expediente constitucional que se hayan elevado previamente tales peticiones ante esos funcionarios, lo cual cierra la puerta para cualquier pronunciamiento sobre el particular en este especial trámite, de cara a la subsidiaridad y residualidad que lo caracterizan.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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