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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC148-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03671-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Orlando Otero Acevedo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero, así como frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio No. 2004-00317.
ANTECEDENTES
1. El interesado actuando en su nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «AL RESPETO POR LA LEY SUSTANCIAL, AL PRINCIPIO DE QUE LOS AUTOS ILEGALES NO ATAN AL JUEZ», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con el proferimiento en primera instancia, de los autos de 27 de septiembre de 2012 y 11 de agosto de 2015 y la sentencia de 24 de septiembre de 2015, y en segundo grado, con el fallo de 26 de octubre de 2016, que confirmó el anterior.
Solicita concretamente:
(i) «que se dejen sin efecto las providencias relacionadas «en el entendido que a las señoras EVELÍA OTERO DE MANTILLA, CECILIA, LUCILA Y MARTHA LEONOR OTERO QUINTERO, LUZ MAGALY Y CLAUDIA OTERO FORERO, no les pertenece mejora alguna, por consiguiente el trabajo de partición presentado en primera instancia en este punto específico se debe confirmar»; (ii) «ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, radicado Número 68001-31-63-002-20044500317-00, 7 a! TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL FAMILIA, radicado Número 68001-31-03-002-2004-00317-03, dictar fallo conforme a derecho, no emitiendo el mismo por mejoras que no fueron reconocidas ni solicitadas en ese trámite», y (iii) «que como corolario de la declaración segunda, se deje también sin efecto el segundo trabajo de partición elaborado por el auxiliar de la justicia, perito partidor CAMPO ELIAS ACEVEDO GONZALEZ, presentado el día 03 de septiembre del año 2.015» (sic) (ff. 81 y 82, mayúscula fija en texto).
2. En apoyo de lo anterior, aduce en síntesis, que ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga se tramitó el proceso de sucesión de Pablo Antonio Otero López, y sus bienes, entre ellos, el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-232396, fueron adjudicados a los herederos.
Sostiene que el 15 de octubre de 2004, Fanny Quintero Acevedo formuló demanda en contra de Josefina Quintero de Otero, Ernesto, Cecilia, Lucila, Evelia y Martha Leonor Otero Quintero; Pablo Antonio, Ileana, Hernando y Javier Orlando Otero Acevedo; Luz Marina y Wilson Otero Barajas, con el fin de que se decretara la división material del bien inmueble asignado, de la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Indica que el predio con las nueve mejoras en él construidas, según dictamen de perito, tiene un avaluó comercial de $ 910’200.000.
Manifiesta que el 5 de octubre de 2002, la Estación de Servicio Puente la Cemento, instauró proceso ordinario para que se declarara la existencia y pago de las mejoras que había realizado en el bien, hoy objeto de división material, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga las reconoció, por lo que el Despacho de conocimiento del divisorio mediante auto de 23 de febrero de 2010, dispuso tenerlas por reconocidas, decisión que revocó el Tribunal en providencia de 11 de noviembre de ese año.
Explica que luego en sentencia de 24 de septiembre de 2015 el Juzgado de conocimiento aprobó el trabajo de partición, fallo que apelado confirmó el Tribunal el 26 de octubre de 2016, pese a que las representadas por el abogado nombrado «no son propietarias de ninguna de las mejoras que actualmente existen en el predio en mención», con lo que incurrió «en un error de hecho y de derecho, que lesiona el derecho de propiedad sobre bienes».
Adiciona que «En síntesis, tanto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL – FAMILIA como el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA no hacen el análisis integral de todas las pruebas, ignoran sus propias providencias que revocan el reconocimiento de dichas mejoras, y aplica el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, una norma inaplicable al caso en concreto, que es el artículo 2338, numeral segundo, del Código Civil, que no obstante haber sido impugnada por el accionante del recurso de alzada, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL – FAMILIA no se pronuncia al respecto y confirma la decisión del a – quo».
Finalmente indica «se me ha vulnerado el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ya que no se analizaron las pruebas debidamente arrimadas al proceso, e igualmente manifiesto que los autos ilegales no atan al juez, por ello debe concedérseme tal amparo judicial en busca de corregir los errores cometidos por falta de análisis probatorio, por desestimar una Sentencia proferida por otro Despacho y no darte valor probatorio a la misma pese a encontrarse prueba de ello en el expediente»(ff. 75 a 88, mayúscula fija en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Tercero de Familia de Bucaramanga informó que en ese Despacho se tramitó el proceso de sucesión intestada del causante Pablo Antonio Otero Gómez promovido por Pablo Antonio, Javier Orlando, Fanny, Ileana y Hernando Otero Acevedo en el que fueron reconocidos como herederos además de los nombrados a Josefina Quintero de Otero, Ernesto, Cecilia, Lucila, Evelia y Martha Leonor Otero Quintero, Hernando Otero Acevedo y Luz Marina y Wilson Otero Barajas; y en auto de 20 de marzo de 2002 se decretó la partición y adjudicación de los bienes y presentado el trabajo de partición se aprobó en sentencia de 16 de agosto de 2002 (f. 98).
Hasta el momento de registrar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).
2. En el asunto puesto a consideración de la Corte, el interesado alega que las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas que reclama en el trámite del proceso divisorio que se promovió en su contra y de otras personas, con el proferimiento de los autos de 27 de septiembre de 2012 y 11 de agosto de 2015 y las sentencias de 24 de septiembre de 2015 y 26 de octubre de 2016, que confirmó el anterior.
2. Estudiada la queja con vista en la prueba documental allegada al expediente por el accionante, observa la Sala lo siguiente:
2.1 En el proceso divisorio referido en antelación, se tiene que notificado personalmente de la demanda «Javier Orlando Otero Acevedo (folio-84), tampoco contestó, no se opuso, ni propuso excepciones previas ni de otra naturaleza, no reclamó mejora, ni pidió pruebas» como así se lee en el auto de 26 de febrero de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirmó parcialmente el Tribunal Superior de esa ciudad el 11 de noviembre de 2010 y en el que decretó la división material del bien (ff. 9 a 22 y 23 a 34).
2.2 Corrido el traslado del trabajo de partición presentado el 2 de julio de 2011 por el auxiliar de justicia designado, lo objetó el apoderado de Evelia Otero de Mantilla, Cecilia, Lucila y Martha Leonor Otero Quintero, Luz Magaly y Claudia Otero Forero, que resolvió el Juzgado de conocimiento en proveído de 27 de septiembre de 2012 mediante el cual se ordenó rehacerlo (ff. 35 a 45), determinación que no fue rebatida por ninguna de las partes (f. 73).
2.4 La sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2015 que aprobó en todas sus partes el trabajo de partición presentado el 3 de septiembre de 2015 en el proceso divisorio (ff. 59 a 64), y que confirmó el Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de octubre de 2016 (ff. 66 a 74), fue apelada únicamente por la demandante Fanny Quintero Acevedo y por la demandada Luz Marina Otero Barajas (f. 66).
En los antecedentes de esta providencia se lee en cuanto a la contestación de la demanda, «los demás demandado ILEANA OTERO ACEVEDO, WILSON OTERO BARAJAS y JVIERR ORLANDO OTERO ACEVEDO se notificaron de manera personal, dejando vencer el término de traslado en silencio» (f. 67).
De otra parte y en relación al reconocimiento de mejoras del que se queja el aquí accionante, puntualmente se dijo «6.6.- La restante de las apelaciones, formulada por la parte demandante centra puntualmente su inconformidad sobre el supuesto reconocimiento de las mejoras atinentes a los surtidores de gasolina donde funcionaba la estación de servicio, las que según afirma fueron expresamente excluidas según decisión adoptada en segunda instancia y por tanto no debió haberse adjudicado a los propietarios de las mismas, pues según indica ninguno de los Hermanos Otero Quintero las reclamó a título personal; queja que no está llamada a prosperar, pues si bien no desconoce esta Sala lo ya decidido frente al tema de las mejoras en el auto del 11 de noviembre de 2010, lo efectuado por el partidor al asignar a los hermanos OTERO QUINTERO los lotes donde se ubica la estación de servicio, de ninguna manera puede tomarse como un reconocimiento expreso de los derechos derivados de las mejoras, ya que lo cierto es que no se les está entregando a través de este proceso divisorio la titularidad de estas, sino únicamente el terrero donde las mismas se encuentran ubicadas; luego no es lo mismo afirmar que se reconocen sus derechos al hacer entrega de la propiedad de las mejoras, que mediante la división material se les adjudique la porción de terreno donde están construidas.
Siendo así, es desatinado cuando la demandante en el recurso afirma un reconocimiento de mejoras que nunca se dio, pues lo único cierto es que en el expediente obra prueba que los surtidores de gasolina de la estación de servicio que funcionaba en el inmueble fueron reconocidos como mejoras a favor de la persona jurídica «ESTACIÓN DE SERVICIO PUENTE LA CEMENTO LIMITADA»-, la cual según certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio son accionistas algunos de los Hermanos OTERO QUINTERO y las cuales no fueron reclamadas a título personal por ninguno de ellos al concurrir al proceso; sin embargo, ello no es óbice para no dar aplicación a le dispuesto en el artículo 2338 del Código Civil y que dicho sea de paso fue ordenado por la Juez de primera instancia en el auto del 27 de septiembre de 2012 se tuviera en cuenta a la hora de llevar a cabo el trabajo partitivo, criterio que en su momento no fue rebatido por la demandante, pese a que de manera expresa se hizo referencia en dicha providencia que ello puntualmente refería a «(…) la parte donde se encuentran los surtidores de gasolina debe ser adjudicados a los legítimos dueños de la estación de servicio.», parámetro que fue atendido por el partidor al asignar los lotes 8, 9, 10 y 11 a los hermanos OTERO QUINTERO -Martha, Cecilia, Evelia y Lucila- y que a criterio del Tribunal no merece reproche alguno» (ff. 72 vto y 73).
3. En relación con lo anterior, concluye la Corte que la petición de amparo está llamada al fracaso, toda vez que el accionante Javier Orlando Otero Acevedo quien fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, decidió no intervenir en el trámite, por lo que no censuró ninguna de las decisiones que ahora ataca por vía constitucional, circunstancia que deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de los derechos que actualmente reclama, razón por la cual, resulta improcedente el ejercicio del amparo para pretender subsanar su propia incuria, aspecto este frente al que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado constantemente que:
«si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 0241-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 2 mar. 2011, rad. 00380-01; CSJ STC, 29 jul. 2011, rad. 00582-01; CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 00295-01; CSJ STC, 17 oct. 2013, rad. 01535-01, STC15455-2016 y STC16222-2016, 9 nov. rad. 03103-00).
Sobre el particular, igualmente la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras STC9485-2014, STC1902-2016 y STC18357-2016, 15 dic. rad. 02492-01).
4. Por lo anterior, y sin necesidad de consideraciones adicionales, no se accederá a lo pretendido con el escrito de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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