STC4784-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4784-2017  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por Azucena Elizabeth Arias Jiménez, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al admitir como pasivo de la sociedad patrimonial que se liquida entre ella y su ex compañero permanente, dos letras de cambio, cuando, en su sentir, éstas no reúnen los requisitos legales para ser consideradas título ejecutivo.  

  

En consecuencia, pretende, que se ordene a las accionadas restablecer sus garantías vulneradas en un plano no mayor a 48 horas. [Folios 1-4, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. En el año 2014, la promotora del amparo presentó demanda contra Arlex Oliveros Escamilla, para que se declarara la unión marital de hecho entre ellos y en estado de liquidación y disolución la sociedad patrimonial derivada de aquella.  

  

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima), que lo admitió a trámite y ordenó las notificaciones de rigor.  

  

3. Integrado el contradictorio, el 25 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en desarrollo de la cual, ante el acuerdo de las partes, se accedió a las pretensiones de la demanda.  

  

4. El 27 de mayo siguiente, a solicitud de la reclamante, se dio inicio al trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial.  

  

5. El 27 de abril de 2016, se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos, donde la demandante formuló objeciones contra los pasivos presentados por su contraparte.  

  

6. El 23 de mayo posterior, se impartió aprobación a la relación de bienes y deudas, incluyendo dos letras de cambio presentadas por el demandado, por valores de once y catorce millones de pesos, respectivamente.  

  

7. Inconforme, la tutelante formuló recursos de reposición y en subsidio apelación.  

  

8. La censura principal fue resuelta adversamente y concedida la secundaria ante el Tribunal Superior.  

  

9. El Juez Ad quem, en providencia de 16 de diciembre de 2016, ratificó la determinación cuestionada, por considerar que de las pruebas practicadas en el asunto, se puede concluir fundadamente la existencia de las deudas a cargo de la sociedad patrimonial en liquidación.  

  

10. En criterio de la peticionaria del amparo, los derechos invocados fueron vulnerados, pues los juzgadores de instancia desconocieron que al carecer de fecha de exigibilidad, las letras de cambio presentadas por su ex compañero sentimental, eran inadmisibles como parte del pasivo de la sociedad patrimonial.  

  

En consecuencia, solicita el amparo de sus garantías en la forma vista.  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 29 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 6, c.1]  

2. A solicitud de este Despacho, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, remitió copia de la providencia que por esta vía censura la libelista.  

  

A su turno, el juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, limitó su intervención al suministro de los datos de notificación de las partes e intervinientes en el juicio objeto de cuestionamiento y así mismo, remitió copia de las piezas procesales principales.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. En el caso sub judice, del examen de la providencia en la cual se origina el reproche, esto es, el auto de segunda instancia emitido el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Ibagué y de los argumentos en que la accionante funda su inconformidad, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que el fallador realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis y en las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.  

  

En efecto, la sede plural cuestionada al desatar el recurso de apelación promovido por el extremo accionante, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso y concluyó que de los mismos derivaba una conclusión diferente a la expuesta por la tutelante, porque estos permitían establecer que el pasivo de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho declarada por consenso de las partes, estaba integrado, entre otros por dos préstamos adquiridos por el compañero permanente para mejoras de la vivienda de la pareja, garantizados con dos letras de cambio por valores de once y catorce millones de pesos.  

  

Lo anterior por cuanto, según explicó la autoridad demandada  

  

«…En esta oportunidad, observa esta Corporación que la controversia se deriva de la inclusión que hizo el demandado, dentro de los pasivos de la sociedad patrimonial que conformó con la señora Azucena Elizabeth Arias Jiménez, entre otras, de las siguientes deudas sociales:  

  

“PARTIDA PRIMERA:  

  

Capital $14.000.000 a una tasa del 1.5% de interés mes anticipado los cuales fueron prestados por el señor Luis Ernesto Cortés Macías, (…) al demandado el 8 de junio de 2013, para adquirir las mejoras del inmueble relacionado en la partida primera de los activos”.     

  

Intereses $7.350.000 de treinta y cinco (35) meses a 1.5% mes anticipado sobre $14.000.000  

  

Valor de total de este pasivo a la fecha…………………….…..$21.350.000  

  

PARTIDA SEGUNDA:  

Capital $11.000.000 a una tasa del 3% de interés mes anticipado los cuales fueron prestados por el señor Víctor Julio Chávez, (…) al demandado el 5 de junio de 2013, para dejar habitable el inmueble relacionado en el literal a de los activos e invertir en el activo descrito en la partida primera de los activos.  

  

Intereses $11.550.000 correspondientes al valor cancelado de intereses durante treinta y cinco (35) meses a 3% mes anticipado sobre $11.000.000.  

  

Valor de este pasivo a la fecha…………………………….……..$22.550.000  

  

(…)”.  

   

4.- De cara a los cuestionamientos que plantea la demandante en su impugnación, se dirá frente a cada argumento lo siguiente:  

  

4.1. La falta de fecha de vencimiento, implica que las letras de cambio no reúnen el requisito de la exigibilidad del título ejecutivo.  

  

En este punto, debe advertirse que resulta equivocado supeditar, en todos los casos, la exigibilidad del título, a la anotación que se haga en el mismo de la fecha de vencimiento de la obligación, pues claro está que, como lo ha explicado la jurisprudencia, “en lo que se refiere a la creación de ‘letras de cambio’ sin fecha de vencimiento, encontramos que el Código de Comercio contempla como una de sus formas la denominada ‘a la vista’, entendida que esta se cumple con la presentación del título ejecutivo por parte del tomador de la misma, en el evento que en su texto no contenga un día cierto para hacer exigible el derecho allí incorporado”1, y bajo este criterio, la aparente incertidumbre e irregularidad que plantea la recurrente dentro del trámite de la objeción, aun cuando no tengan la fecha de vencimiento, resulta insuficiente para derrumbar el poderío ejecutivo contenido en los títulos aportados, más aun, cuando esta parte no emprendió ninguna labor probatoria que demostrara que las condiciones reales que rodearon su creación habrían sido otras, pues dicha parte, ni siquiera asumió la mínima carga de acreditación que le incumbía, acorde con lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso.  

  

Entonces, ante la posibilidad que existe de ejecutar “a la vista” un título sin fecha de vencimiento, se tiene entonces que las letras de cambio aportadas al presente diligenciamiento, cumplen no solo con los requisitos generales establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio, sino también con los especiales contenidos en la misma reglamentación para el aludido título valor, desprendiéndose de estas las deudas reclamadas, con las características de ser una obligación clara, expresa y actualmente exigibles (Art. 488 C.P.C.,), lo que hace posible su inclusión dentro del trámite de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que en el presente asunto se declaró.  

  

4.2. Las pruebas no dan cuenta que las sumas relacionadas fueran utilizadas para adquirir la vivienda.  

  

De una valoración conjunta y ponderada del haz probatorio, y atendiendo las pautas de la sana crítica, encuentra la Sala que las manifestaciones de Guillermo Mejía Bautista, Gladys Hernández Romero, Alfonso Rubio Girón, Luis Ernesto Cortés Macías y Víctor Julio Chávez, personas cercanas a los declarados compañeros permanentes, se muestran coincidentes y convincentes cuando afirman que el señor Arlex Oliveros Escamilla, para el momento de la compraventa del inmueble, tenía dificultades económicas que le impedían asumir, por sí solo y en su totalidad, el valor de la negociación, y que para cumplir su cometido, debió acudir a personas naturales utilizando como respaldo de las respectivas obligaciones, las letras de cambio, sin que exista otro elemento probatorio que permita siquiera contemplar la posibilidad de que las condiciones de la época del demandado hubiesen sido diferentes, o que las sumas adeudadas hayan tenido una destinación diferente a la que se alegó, sin que el hecho de que en la escritura pública de compraventa no haya quedado consignado cuál era el origen de los recursos económicos, le reste credibilidad probatoria a los testigos, pues no existe algún indicio que permita considerar que en verdad ocurrió algo diferente.  

  

4.3. Ausencia de prueba de la capacidad económica de los acreedores.  

  

Finalmente, frente a este argumento se insiste en el incumplimiento de la carga probatoria de manos de quien planteó la objeción (demandante), y sobresalen nuevamente las aseveraciones exteriorizadas por los acreedores, quienes sustentaron, de forma aceptable y razonable, que se encontraban en las condiciones económicas para prestar las sumas de dinero que ahora reclaman.»  

  

De esa manera, la sede judicial dio valor probatorio a los medios de conocimiento recaudados al tramitar las objeciones que la quejosa planteó contra las deudas presentadas por su contraparte, así como los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la materia ha efectuado esta Corporación y con base en aquellos ejercicios hermenéuticos concluyó que los títulos cumplían con las exigencias de ley para ser incluidos como pasivo de la sociedad.  

  

3. Tal decisión, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en el análisis detenido de las pruebas obrantes en el juicio, circunstancia por la cual el sentenciador de tutela no está llamado a intervenir, pues constitucional y legalmente dicha actividad le compete a los jueces en su función privativa de administrar justicia.  

  

Por tanto, es incontestable que no se transgreden los derechos fundamentales de la accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de éste se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito de la acción constitucional, dada la naturaleza residual de este mecanismo.  

  

4. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.   

  

Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:  

  

“(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».2  

  

Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían defecto fáctico por error en el juicio de valoración de los medios de prueba se advierten en la apreciación del accionado, no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la independencia que le reconoce la Carta Política.     

  

5. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.  

  

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

1 CSJ. Sentencia 30 de septiembre de 2013. No. 76111-22-13-000-2013-00206-01. M.P. Margarita Cabello Blanco.    

2 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.      

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