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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4783-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00648-00
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Clara Inés Quintero de Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicitó revocar «los puntos PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO, de la parte RESOLUTIVA de la SENTENCIA proferida por el TRIBUNAL (…), el 30 de noviembre de 2011, que omitió declarar las RESTITUCIONES MUTUAS».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Álvaro Enrique Hurtado Ortiz y Luz Amparo López Niño promovieron demanda ordinaria contra Clara Inés Quintero de Restrepo, Juan David y Felipe Restrepo Quintero, en la cual reclamaron, de manera principal, se declarara la existencia de un «acuerdo negocial», en virtud del cual los demandados estaban obligados a trasferir el dominio del inmueble ubicado en la Avenida 19 No. 128 B – 66 de esta ciudad y, por tanto, se les ordenara suscribir «la escritura pública (…) que contenga el contrato de compraventa del citado inmueble». Subsidiariamente, suplicaron se declarara que «la parte querellada [debía] devolver la totalidad del dinero $120’000.000,oo recibido como parte de pago del precio del inmueble».
2.2. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, el a quo accedió a las súplicas principales, decisión que impugnaron los allí demandados, siendo revocada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 30 de noviembre de 2011, para en su lugar, conceder las pretensiones planteadas de forma subsidiaria.
2.3. Indicó la gestora que el estrado enjuiciado «sólo ordenó las RESTITUCIONES correspondientes a la parte DEMANDANTE», por lo que le ordenó devolver los $120’000.000,oo que recibió en el marco de la referida negociación, desconociendo que «ambas partes están obligadas a restituir», omisión que le ha impedido recuperar la tenencia del inmueble y cobrar los frutos que aquel ha producido.
2.4. Agregó que, el 21 de junio de 2015, presentó demanda «ejecutiva de cumplimiento se sentencia, solicitando el cumplimiento de las restituciones que le corresponden (…) esto es, los frutos del inmueble desde el año 2001», pero que «dicha demanda no fue admitida por el Juzgado por considerar que la sentencia [de segunda instancia] no se pronunció sobre ese tema y por tanto, no existe TÍTULO EJECUTIVO en la sentencia para solicitar [sus] restituciones».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 28 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá indicó que no «se cumple el presupuestos de inmediatez».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del escrito de demanda y de los elementos de prueba recaudados, extracta la Corte que la promotora cuestiona la providencia calendada 30 de noviembre de 2011, con la que el Tribunal convocado revocó el fallo dictado el 7 de febrero de esa misma anualidad, por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar, acceder a las pretensiones subsidiarias que formularon los allí demandantes, por lo que se ordenó a la tutelante, junto con los demás demandados, devolver la suma $120’000.000,oo.
Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la decisión censurada (30 de noviembre de 2011) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 9 de marzo de 2017, transcurrieron más de cinco años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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