Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4782-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00714-00
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Carmen Eliza Lozano Perdomo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 37 y 3º de Ejecución Civiles del Circuito de este distrito capital, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Sin formular petición concreta, la promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El Banco Davivienda S.A., promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Luis Miguel Lozano Perdomo y Carmen Eliza Lozano Perdono, trámite en el que se ordenó seguir la ejecución, mediante sentencia del 27 de julio de 2009, decisión contra la cual la parte ejecutada interpuso apelación, siendo confirmada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 3 de marzo de 2010.
2.2. Posteriormente, en el año 2012, los ejecutados solicitaron se practicara la reestructuración de su crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 546 de 1999, lo que negó el a quo con proveído del 7 de febrero de 2013.
2.3. Adujo la inconforme que «el Banco Davivienda no reestructuró el crédito», en los términos previstos en el citado artículo 20 de la Ley 546 de 1999, ni tampoco en los que consagra el artículo 42 de esa misma normatividad, omisión esta última que «se convierte en una limitación insuperable para que se presente y/o continúe con el proceso ejecutivo hipotecario (…) en virtud de lo ordenado por la sentencia C-955 de 2000», circunstancia que no valoraron los despachos judiciales accionados.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 28 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Banco Davivienda S. A., expresó que «la accionante cuenta con otros medios judiciales para obtener la protección de sus derechos…».
2. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del escrito de demanda y de los elementos de prueba recaudados, extracta la Corte que la promotora cuestiona (i) la providencia calendada 7 de febrero de 2013, con la que el juzgado convocado negó la solicitud de reestructuración que elevó el extremo ejecutado, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 546 de 1999; y (ii) la ejecución hipotecaria adelantada en su contra, sin que se hubiera adelantado la reestructuración del crédito en los términos que establece el artículo 42 de esa misma normatividad.
2.1. Respecto al primero de esos reparos, encuentra la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la decisión censurada (7 de febrero de 2013) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 17 de marzo de 2017, transcurrieron más de cuatro años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
2.2. En lo que atañe al segundo de los reproches elevados, concluye la Sala la improcedencia del amparo, habida cuenta que la gestora al interponerlo, no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que no ha esgrimido, ante el funcionario judicial que tramita la ejecución a la que se contrae la queja constitucional, la ausencia de la reestructuración de que trata el artículo 42 de la tantas veces citada Ley 546 de 1999, según se verificó en el expediente respectivo, lo que denota que a su alcance tiene un medio judicial idóneo de defensa.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al verificarse la improcedencia del amparo reclamado, así deberá declararse, al existir ese otro mecanismo de defensa para alegar la inconformidad planteada en sede constitucional, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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