STC4781-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC4781-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00802-00  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., cinco   (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por José Alfonso Méndez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó, en consecuencia, revocar «los autos contrarios a la ley[,] prosiguiendo el proceso (…) ejecutivo».  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:  

  

2.1.        Con fundamento en una prueba anticipada (interrogatorio de parte) el accionante formuló demanda ejecutiva en contra de José Arístides Rodríguez Martí, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, el que libró mandamiento ejecutivo, el 8 de julio de 2015.  

  

2.3.        Contra esa decisión el ejecutado interpuso reposición, alegando que existía «una irregularidad en la notificación para la citación a la diligencia de interrogatorio de parte (…), lo que conlleva[ba] a que el título ejecutivo base del recaudo carezca de valor o de ejecutividad», argumento que acogió el juez a quo, por lo que, mediante proveído del 14 de septiembre de 2015, revocó la orden de apremio y, en su lugar, la negó.  

  

2.4.        Frente a dicha providencia el ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero con auto del 20 de octubre de 2015, en el que, además, se concedió la alzada.  

  

2.5.        A través de determinación del 8 de febrero de 2017, el Tribunal criticado confirmó el proveído apelado, pero acudiendo a motivaciones distintas a las que tuvo en cuenta el juez de primera instancia, decisión que impugnó en súplica el apelante, el cual fue rechazado con auto del 3 de marzo de 2017.  

  

2.6.        Adujo el peticionario que «la apelación estaba limitada al motivo de la impugnación, o sea, a la indebida notificación para el interrogatorio de parte y no le estaba permitido al Magistrado Sustanciador estimar nada diferente al motivo de la alzada, so pena de incurrir (…) en motivo de incongruencia» y que el Tribunal «convierte la confesión en ineficaz y olvida que la diligencia es un mecanismo para relevar al peticionario de probar los hechos del proceso sobre los puntos que versen las preguntas asertivas».  

  

3.        La Corte admitió el libelo de amparo, el 28 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor  y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que «en el auto calendado 08 de febrero de 2017, no se incurrió ni por acción ni por omisión (…) en violación de derecho fundamental alguno…».  

  

2.        El Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda manifestó atenerse «a lo que se resuelva».  

  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.    

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

  

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).  

  

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».  

  

3.        Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para desestimar la alzada interpuesta, desconoció el contenido de la confesión ficta que se aportó como soporte de la ejecución y de la cual se derivaba una obligación con las connotaciones que exigía el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento en el que se promovió la ejecución.  

  

Nótese que, tras desechar los alegatos enfilados a cuestionar la legalidad del enteramiento de la providencia que convocó al ejecutado a la práctica del interrogatorio de parte solicitado por su antagonista, indicó el Tribunal que:  

  

No obstante lo expuesto, que implicaría revocar el auto atacado, tal como se precisó en los albores de este proveído, se confirmará, pero por la potísima razón de la inexistencia del título ejecutivo, en la medida que, la confesión ficta arrimada como base del recaudo no cumple las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, estudio de idoneidad del título que fue pretermitido por el juez de instancia, quien estaba llamado a realizarlo.  

  

(…)  

  

En verdad, el contenido de la confesión presunta no revela la existencia [de la obligación] que se dice adeuda el absolverte al señor José Alfonso Méndez, pues se echa de menos, vicisitudes propias de la prestación, tales como, el momento de su nacimiento, la manera como se convino su pago, el vencimiento de la misma a fin de establecer el momento de exigibilidad, y la tasa de interés aplicable. Circunstancias que hacen inidóneo el título en la medida que no satisface las demandas de claro, expreso y exigible.  

  

Al contrario con lo pretendido, el interrogatorio de parte extraproceso, a lo sumo, acredita el convenio negocial ajustado entre las partes, en cuanto constituir una sociedad de hecho para el desarrollo de un proyecto de vivienda, tan así, que el contexto de los cuestionamientos, permiten deducir, que la suma pretendida a cobrar por el cauce del rito ejecutivo resulta de la «… propuesta de liquidación de la sociedad de hecho», remitida por el mismo absolvente confeso a su socio en calenda del 26 de enero de 2015, y con ello, se alude a la existencia e incumplimiento de una relación contractual, y de manera alguna, a una obligación dinerada adeudada por el señor Arístides Mauricio Rodríguez. (Resaltado ajeno al texto).  

  

Pues bien, revisada el acta contentiva de la prenotada confesión ficta, se advierte que en ella sí están presentes los elementos echados de menos por el estrado encartado.  

  

3.1.        En efecto, en cuanto a la manera en la cual se convino el pago de la acreencia que se reputa insatisfecha, se advierte que en la octava pregunta del interrogatorio se cuestionó «si [era] cierto que, hecho un acuerdo verbal de pago, usted sólo ha pagado la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MCTE», de lo que si infiere que el crédito se desprendió de tal «acuerdo verbal de pago» (subrayó la Sala).  

  

3.2.        Respecto a la fecha de la exigibilidad, en el citado cuestionario se preguntó «si [era] cierto que en la actualidad usted adeuda, con ocasión del mencionado proyecto de vivienda BAVIERRA MEDITERRANE al señor José Alfonso Méndez, la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE, con carácter de exigibles desde enero 29 de 2015» (pregunta 13). Entonces, al declararse confeso al antagonista del gestor, respecto de los hechos que contenía tal interrogante, se concluye que la suma adeudada ascendía a $204’000.000,oo, la que debía ser cancelada el 26 de enero de 2015.  

  

3.3.        Ahora, importante es indicar que no es requisito necesario, para la constitución del título ejecutivo respecto del capital reclamado, que en la valorada confesión ficta se hubiera precisado el momento de nacimiento de la obligación ni la tasa de interés, pues lo cierto es que de los hechos tenidos como confesados, derivados de los interrogantes en antelación trascritos, se acredita la existencia de un crédito claro, expreso y exigible por valor de $204’000.000.  

  

Lo primero, que en verdad alude al negocio causal, puede ser materia de mecanismos defensivos por el ejecutado, pero no es requisito del título ejecutivo, porque no existe norma en el ordenamiento que imponga la obligación de describir el negocio causal en tal título.  

  

Sobre el último de los aspectos reseñados, baste con decir que es una contingencia que habrá de dilucidar el juez ordinario en procura de verificar si hay lugar a reconocer dichos réditos y, en caso afirmativo, si deben ser civiles o comerciales. Ello en acatamiento de lo reglado en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «[p]resentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal» (negrillas y subrayas por la Corte).  

  

4.        Como conclusión de lo dicho, es evidente que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, lo que impone la concesión del amparo. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:  

  

Es preciso en este punto memorar que según el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. (…) El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Precepto que armoniza con el artículo 304 del citado estatuto que contempla que la motivación de la sentencia “deberá limitarse al examen crítico de las pruebas”, disposiciones que no fueron debidamente observadas por el funcionario de segundo grado al preterir, se insiste, el examen de los instrumentos de convicción referidos en el párrafo precedente, configurando así una vía de hecho.  

  

Sobre el punto, ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica  (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

  

5. Lo considerado impone, como se anunció en antelación, conceder el resguardo rogado, ante la evidente vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del promotor, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que, tras dejar sin efecto la providencia censurada, proceda a dictar una nueva decisión que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de José Alfonso Méndez. En consecuencia, dispone:  

  

Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, deje sin efecto el proveído que profirió el 8 de febrero de 2017 en el proceso ejecutivo que promovió José Alfonso Méndez contra José Arístides Rodríguez Martí (rad. 73-349-31-03-001-2015-00070-01).  

  

Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a quince (15) días, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por el allí ejecutante (José Alfonso Méndez), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

  

Tercero: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima), remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.  

  

Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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