Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4780-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00741-00
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Elber Garzón Clavijo contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial», «principios de confianza legítima (…), buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, en consecuencia, se «revoque la providencia de 06 de diciembre de 2016» y se «declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. En oportunidad anterior, el accionante promovió otra acción de tutela contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida (Guainía), cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Tribunal enjuiciado, la que, mediante fallo del 18 de julio de 2016, negó el amparo reclamado, decisión frente a la cual formuló impugnación.
2.2. La Corte, con providencia del 25 de agosto de 2016, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio que tras dejar sin efecto la sentencia de 6 de noviembre de 2015 «adopte una nueva decisión en la que deberá realizar el estudio respectivo, conforme a lo consignado en la parte motiva de este fallo».
2.3. En cumplimiento de dicho mandato el juzgado accionado profirió el fallo calendado 19 de septiembre de 2016. Sin embargo, al considerar que el aludido juzgado no había acatado, íntegramente, la orden de amparo, formuló ante el Tribunal cuestionado incidente de desacato.
2.4. Por determinación del 6 de diciembre de 2016, el Tribunal ordenó «el archivo de las (…) diligencias», al considerar que el juzgado incidentado había dado cumplimiento la orden de amparo, conclusión que no comparte el tutelante, pues en la sentencia proferida con tal finalidad, el 19 de septiembre de 2016, «se sigue manteniendo la incongruencia», comoquiera que «para socavar y dejar sin efecto el fallo de tutela, incurre en vía de hecho por defecto sustantivo (…) al suponer (…) que para optar por la resolución de contrato, el demandante sin ser cuestionado y ni siquiera replicado el contenido de la demanda (…) [debía] probar que estuvo siempre dispuesto a recibir el precio de la negociación».
2.5. Agregó que «la incongruencia persiste en el fallo de reemplazo porque lo probado con fuerza legal es la afirmación indefinida sobre que la prometiente compradora no cumplió con el precio prometido…», por lo que así debió declararse por el Tribunal al resolverse el incidente de desacato.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 30 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Del escrito de demanda y de los elementos de prueba recaudados, extracta la Corte que el promotor cuestionó (i) la providencia calendada 6 de diciembre de 2016, con la que el Tribunal convocado decidió archivar el incidente de desacato formulado contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio; y (ii) la sentencia del 19 de septiembre de 2016, mediante la cual el último de los despachos judiciales mencionado confirmó la dictada el 7 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad, la que negó las pretensiones que elevó el gestor del amparo en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa que incoó contra Gloria Eugenia Suescún Suescún.
2.1. Respecto a la primera de esas quejas, sea lo primero resaltar que por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
2.2. En este orden de ideas, de entrada advierte la Sala que la petición de amparo debe ser denegada, toda vez que la determinación cuestionada no luce arbitraria, atendiendo que el Tribunal hizo un análisis razonado de la providencia del 19 de septiembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio acató la orden de tutela que profirió esta Corporación el pasado 25 de agosto de 2016.
En efecto, en el auto del 6 de diciembre de 2016, el Tribunal criticado, tras reseñar los antecedentes de la primigenia acción de tutela y los argumentos expuestos por el juzgador accionado en la providencia con la que pretendió acatar el aludido mandato, destacó que:
Vistas las anteriores consideraciones, y contrastadas las mismas con lo ordenado en el fallo de tutela, puede decirse sin temor alguno que el Despacho accionado ha dado cabal cumplimiento a la sentencia que concedió el amparo constitucional, pues en la decisión proferida se realizó el análisis pertinente respecto de la resolución del contrato de promesa de compraventa y por qué no era viable acceder a las pretensiones del demandante.
En esos términos, considera el Despacho que no hay desatendimiento (sic) alguno a lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, se ordenará el archivo de la presente actuación.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado analizó el prenombrado fallo del 19 de septiembre de 2016 y concluyó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio había dado cumplimiento al mandato del juez de tutela, en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
2.3. En lo que atañe a la censura dirigida contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, esta Corte carece de competencia para asumir el conocimiento de dichas críticas, como quiera que el artículo 1°, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, prevé que «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado»1.
Así las cosas, se remitirán copias de la solicitud de amparo y de esta providencia, a fin de que sea repartida entre los Magistrados que conforman la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, para que conozca de las quejas planteadas frente al prenombrado Juzgado Civil del Circuito.
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Denegar el amparo solicitado frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
Segundo: Por secretaría remítase copia de lo actuado, incluyendo esta providencia, a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, con la finalidad de que conozcan de la demanda de tutela que formuló el accionante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa municipalidad.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Nro. 1069 de 2015, «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».
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