Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4832-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00128-01
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 3 de marzo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo de Caldas, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de las acciones constitucionales a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a «la debida administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haber condenado en costas al Banco de Occidente, parte pasiva en la acción popular por él promovida con radicado No. 2015-0251-00.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que dentro de la acción judicial referida en líneas anteriores, pese a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho convocado omitió imponer a su favor y en contra la citada entidad bancaria la sanción pecuniaria correspondiente, tras haber fracasado la nulidad formulada por ésta en el desarrollo de tal asunto.
Indica que pese a solicitarlo «a saciedad», la mentada defensora del pueblo se niega a promover «tutelas y acciones populares» a su nombre, lo que, asegura, configura el incumplimiento de sus funciones, razones por las cuales acude al presente mecanismo excepcional, en procura de obtener la protección de las garantías superiores invocadas (ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). La Procuradora Regional de Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, luego de aclarar que la presunta vulneración alegada por el promotor es ajena a su competencia, pues su intervención en este tipo asuntos «está orientada a verificar (…) la defensa de los derechos e intereses colectivos» en caso de suscribirse el correspondiente pacto de cumplimiento (fl. 30, Cit.).
b). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a través de su secretaría, se limitó a aclarar que el expediente contentivo del asunto censurado fue remitido el pasado 15 de febrero con destino al Tribunal Superior de dicha localidad (fl. 33, ib.).
c). El Banco de Occidente a través de su mandatario judicial, solicitó denegar el resguardo suplicado, luego de manifestar que éste resulta temerario e incumple el requisito de la inmediatez, pues es idéntico al resuelto mediante fallo de tutela del 26 de enero de 2016; y, la actuación reprochada data del 21 de septiembre de 2015 (fls. 38 a 40, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que emerge con claridad temeraria, toda vez que guarda plena identidad respecto a las partes, causa y objeto, de otra queja promovida en pretérita oportunidad por el aquí inconforme, razón por la que después de precisar que tal situación ha sido recurrente y carece de justificación, lo condenó en costas a éste «en cuantía de (1) salario mínimo legal mensual vigente» (fls. 60 a 64, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El gestor se mostró inconforme frente al anterior fallo, exigiendo que su «TEMERIDAD Y MALA FE» sean probadas al interior de la presente diligencia, y que se le «ABSUELVA DE LA CONDENA EN COSTAS» que en su contra impuso el a quo constitucional, teniendo en cuenta que él posiblemente es «LIMITADO MENTAL»; Además señaló, que la sanción pecuniaria que omitió proferir el estrado judicial criticado en contra del Banco de Occidente, debió realizarse de oficio (fls. 67, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor radica puntualmente, frente i) al proveído dictado el 21 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira resolvió, no acceder a la declaratoria de nulidad solicitada por el Banco de Occidente como parte pasiva de la acción popular promovida por el aquí interesado, identificada con el consecutivo 2015-00251-00, sin condenar en costas (fls. 17 a 19, Cit.); pues en sentir de Javier Elías Arias Idárraga ha debido ser condenada en costas oficiosamente la citada entidad, tras habérsele desestimado la invalidez procesal reclamada; y, contra ii) la decisión constitucional de instancia a través de la cual se le condenó económicamente por actuar de forma temeraria contra la Defensoría del Pueblo de Caldas (fls. 60 a 64, ib.); comoquiera que en criterio de aquél, la conducta endilgada ni su «MALA FE», han sido probadas.
3. Sin embargo, revisadas las diligencias, de entrada se advierte que lo pretendido está llamado al fracaso, pues como bien lo señaló el a quo constitucional, el accionante en pretérita ocasión ya presentó otra acción de idéntica naturaleza a la presente ante el Tribunal Superior de Pereira, respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección hoy demanda (fls. 40 a 48, ib.), quien en su oportunidad negó la prosperidad del amparo, decisión que esta Colegiatura confirmó mediante proveído STC2193-2016, del 25 de febrero del citado año (fls. 49 a 58, cdno. Corte).
En efecto, del contenido del fallo de tutela en cita se establece, que los propósitos de aquella acción se encontraban concretamente dirigidos a que se ordenara al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, «i) imponer a su favor y a cargo de la referida entidad bancaria, la sanción económica» antes mencionada; es decir, el aquí interesado demandó en sede constitucional a la misma agencia judicial y con base en hechos idénticos a los ahora traídos, por lo que se presenta sin duda entre éstas, igualdad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que el actor incurrió en temeridad, situación que impone, entonces, dar aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, denegando las pretensiones de la demanda.
4. Así las cosas, sin que se consolide justificación alguna para entender ese censurable proceder, la súplica constitucional resulta temeraria, pues
«[e]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 6 de sep. 2012, Rad. 01223-01 reiterada entre otras en STC4151-2017).
5. De otra parte, en lo concerniente a la inconformidad del señor Arias Idárraga frente a la condena en costas que le fue impuesta por el juez constitucional de primer grado por incurrir en un actuar temerario frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas, advierte la Sala que la misma no está llamada a prosperar, dado que a diferencia de lo considerado por aquél, está plenamente demostrado que efectivamente ha acudido en múltiples oportunidades a esta especial jurisdicción para plantear, sin diferencia sustancial alguna, la misma queja contra la memorada entidad, aduciendo, en suma, que ésta se niega a cumplir con «su deber» de formular tutelas a su nombre, eventos en los cuales esta Sala de tiempo atrás ha negado la protección reclamada, precisamente señalándole al interesado, que
«[L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’» (CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01).
6. Así las cosas, no cabe duda que la condena en costas consistente en multa equivalente a un (1) s.m.l.m.v. a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que le fue impuesta al señor Javier Elías por el Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil Familia, iterase, ante el abuso con que ha venido actuando frente a la mentada Defensoría, es consecuencia de lo previsto en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, con independencia de que esta Sala comparta o no íntegramente aquél razonamiento, no le está permitido entrar a modificarlo o revocarlo, máxime cuando, puede afirmarse, han sido múltiples los pronunciamientos que esta Colegiatura ha proferido con ocasión de súplicas del mismo linaje a la presente, que han sido interpuestas por el quejoso en el mismo sentido, sin que se avizore justificación alguna de tal proceder1.
7. En recientes pronunciamientos donde se resolvió la misma inconformidad aquí traída por el accionante, la Sala indicó lo siguiente:
«se ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a la condena en costas, por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El inciso final de la citada regla enseña “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.
El fundamento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló:
“Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial”.
“(…) Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales”2» (CSJ STC4244-2017; STC4290-2017; STC4294-2017).
8. De acuerdo a lo discurrido, y sin más razones por innecesarias, se ratificará la decisión constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.
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