Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2955-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00412-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., seis (6 ) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela promovida por José Luis Mazo Mazo, frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y la señora Martha Lucía Salinas Álvarez, vinculándose a las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico (N.° 2012-00002-00) que la señalada persona natural adelantó en su contra.
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 23 de diciembre de 1972 contrajo matrimonio por el rito católico, con la señora Martha Lucia Salinas Álvarez, y como fruto de dicha unión procrearon dos hijos, Jhon Fredy y Rubén Darío Mazo Salinas, hoy mayores de edad, y en el año de 1985 se separó de hecho de su compañera puesto que esta «comenzó con un ciclo de violencia intrafamiliar» pero, ella frecuentaba su lugar de residencia, ubicada en la carrera 85 N° 103- 28, Barrio Picacho de la ciudad Medellín, con el objeto que «le firmara los documentos necesarios para ella disponer de algún bien inmueble […] conseguido durante el matrimonio».
2.2. El 7 de marzo de 1995, le formuló demanda de «divorcio», en la que manifiesta estar separados desde principios del año 1983 «en razón del abandono que de sus obligaciones de esposo», pues nunca supo de él; afirmación falsa, conforme al hecho anterior, puesto que mediante escritura n.° 1322 de 12 de junio de 1984, otorgada ante la Notaría 2.ª de Pereira adquirieron conjuntamente un inmueble con hipoteca, «cuando la relación de matrimonio continuaba vigente», y en los títulos escriturarios n.° 1163 del 6 de abril de 1990, autorizada en la misma Notaría y n.° 1066 de 12 de abril de 1995, de la «Notaría Dieciocho de Medellín», reposan poderes que él le confirió para que ella efectuara la venta de inmuebles, y para esas datas la relación «continuaba vigente, pues a pesar de no estar juntos, siempre nos comunicábamos y nos veíamos constantemente».
2.3. La sentencia del a quo encartado se funda en las declaraciones de las señoras Amparo Ramírez Giraldo y Vera Vivas Buitrago, a quienes no les constan los hechos sino que son «testigos de oídas» los cuales no ofrecen ninguna garantía constitucional, material, ni probatoria, pues manifestaron que la pareja se encuentra separada de hecho hace más de diez años, y desde esa época han visto a la demandante viviendo sola con sus hijos, ya que al esposo ni siquiera lo conocen y los datos que suministran obedecen a comentarios de aquella
2.4. En el fallo de segundo grado el Tribunal recriminado advirtió que los deponentes no conocieron al esposo ni tuvieron trato físico con él y, que la demandante no dio a conocer profundos detalles de la relación marital para tener por cierto el abandono y que fue ella quien propició la separación, por lo que no podía endilgarle responsabilidad, y afirmar que «el aquí demandado a incumplido efectivamente con sus deberes que como cónyuge tiene frente a la demandante», lo cual constituye la violación, dado que «no se tomó la molestia de haber declarado la nulidad absoluta, por prueba dolosa o, dudosa».
2.5. En el año 1997, en la misma actuación su ex compañera presentó, a través de apoderado, la solicitud de Liquidación de la Sociedad Conyugal, la que salió avante, pero tampoco se le notificó.
2.6. Aduce que se enteró de esta situación el 29 de octubre de 2015, e inmediatamente, procedió a recoger la documentación para impetrar esta acción, por considerar que no le queda ningún otro mecanismo legal; y aduce que no había podido iniciar este trámite, porque es «un anciano de 69 años, que se encuentra abandonado y sin esperanzas, que depende de los alimentos que me regalen las buenas personas»
3.- Pidió, conforme lo relatado, decretar la nulidad absoluta de las sentencias de «divorcio» y liquidación de la Sociedad Conyugal, emitidas «entre los años 1995 y 1997» y «oficiar a las Notarías en donde reposan los Registros Civiles de Nacimiento y Matrimonio, para que dichos documentos, vuelvan a su estado normal»; requerir a los funcionarios acusados para que expliquen «cuál fue la tesis probatoria que existió dentro del proceso, y cual fue su valoración, toda vez que los testimonios rendidos […], no son contundentes como para dictar sentencia», y «compulsar copias a la Fiscalía General, para que investiguen la forma utilizada, para tal fraude procesal» y para que «le habrán [sic] investigación a la demandante, por el punible DEFRAUDE [sic] PROCESAL» (destacado del texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez querellada solicitó se declare improcedente el amparo, para lo cual manifestó que en ese estrado judicial cursó el proceso cuestionado, que admitió el 7 de marzo de 1995 en el que la demandante «señaló bajo juramento, no conocer el domicilio del demandado» por lo que fue emplazado y se le designó curador ad-litem, quien «contestó la demanda y ejerció la defensa eficientemente», en audiencia de 10 de agosto de 1995, se escucharon las testigos, y a ella en interrogatorio, quienes «dijeron que la señora Martha Lucía se encontraba separada de hecho de su esposo hacía mucho más de los dos años exigidos por el numeral 8o. del artículo 154 del C.C., sin que se hubiera presentado reconciliación entre tanto»; y. el 5 de septiembre en sentencia se declaró «la cesación de los efectos civiles del matrimonio de las partes por la mentada causal 8a., desdeñando la otra causal (2a.), al no haberla encontrado probada», la que fue objeto de consulta y el superior la confirmó y, fue inscrita ante el funcionario del Estado Civil, con lo cual afirma, «se hizo pública la declaración de cese de los efectos civiles del matrimonio, desde el año 1996». (subrayado del texto).
Que posteriormente «se inició el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal disuelta, corriéndose traslado al demandado, a partir de la notificación por estado del auto que ordenó tal liquidación, por cuanto el título XXX del Código de Procedimiento Civil, no exigía notificación personal cualquiera que fuera el plazo dentro del cual se haya intentado la liquidación, por cuanto se consideraba que si la disolución de la sociedad conyugal se dio por sentencia judicial, el demandado ya estaba vinculado dado que la liquidación no era un proceso separado, sino una consecuencia del trámite ya adelantado», conforme lo dispuso la sentencia C-901 de 2003, aunque, en fecha posterior esa Sala consideró «más conveniente que en adelante en los procesos de liquidación de sociedad conyugal, se notificara personalmente al demandado, el auto que ordenaba la liquidación, y en aquellos eventos en que el demandado había sido representado por curador ad-litem, a este profesional se le hiciera la notificación», acotando que «se inventarió la inexistencia de bienes del activo y del pasivo, valorándolos lógicamente en $0, designándose al partidor, quien presentó su-trabajo de adjudicar $0 a cada cónyuge, el mismo que fue aprobado mediante sentencia», por lo que afirma que «la demandante no utilizó este proceso para hacerse adjudicar a espalda de su excónyuge, algún bien en detrimento de la sociedad conyugal».
Sostuvo también que la demanda «se entiende presentada bajó la gravedad de juramento, y el despacho aplicando el principio de la buena fe, imprimió la actuación que correspondía en un proceso donde la parte demandante dice no conocer el lugar de ubicación de la demandada» y que para el año 1995, «solo importaba que la separación se hubiera dado como mínimo desde hacía dos años para entonces, sin que fuera relevante que tal distanciamiento no se hubiera empezado en el año 1983 (hacía 12 años) sino en 1985 (10 años)».
Para finalizar afirmó que el accionante puede acudir al recurso de revisión, de un lado, y de otro, que han pasado más de 20 años desde el proferimiento de la sentencia por lo que se ha constituido la falta del requisito de Inmediatez. (ff, 72-73).
2.- El presidente de la Sala querellada manifestó que el expediente del juicio cuestionado fue devuelto al juzgado de origen el 1.° de noviembre de 1995, y que la actuación de dicha Corporación se contrajo a proveer sobre la consulta a la sentencia de primera instancia, la que fue confirmada el 31 de octubre de esa anualidad, resolución dentro de la cual «se encuentran los argumentos para así decidir» a los cuales se remite «por contener el análisis y la gestión que correspondió a la Sala de ese entonces, dentro de tal asunto» (f. 76).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su discrepancia contra las autoridades acusadas por considerar que incurrieron en causal específica de procedibilidad por «error inducido», pues afirma que la allí demandante le ocultó al fallador que conocía el lugar en el que podía ser notificado y alegó hechos contrarios a la realidad.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Copia de la demanda de «divorcio contencioso» presentada por la señora Martha Lucía Salinas Álvarez contra el accionante (fl. 2-6).
b) Sentencia proferida por el Juzgado acusado, el 6 de septiembre de 1995, que decretó «el cese de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron Martha lucía Salinas Álvarez y José Luis Mazo Mazo»; declaró «disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que se formó por el hecho del matrimonio»; no fijó alimentos a cargo de ninguno de los cónyuges; y. además ordenó su inscripción «en el folio de matrimonio, en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges y en el libro de varios». (ff. 8-15).
c) Providencia de 31 de octubre de 1995 mediante la cual el Tribunal querellado confirmó el fallo del a quo (ff. 16-24).
d) Trabajo de partición «de los bienes y deudas pertenecientes a la sociedad conyugal», con saldos en ceros tanto en activos como en pasivos. (ff. 25-26).
e) Resolución emitida el 12 de agosto de 1997 por el a quo querellado, que resuelve «[a]probar en todas sus partes el trabajo de partición de los bienes y deudas pertenecientes a la sociedad conyugal formada por los esposos Martha Lucía Salinas Álvarez y José Luis Mazo Mazo» (f. 27).
f) Oficio n.° 1674 de noviembre 16 de 1995 dirigido al Notario Segundo del Circulo de Medellín (Antioquia), comunicándole que mediante las sentencias de primera y segunda instancia, ejecutoriadas, «se decretó el cese de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron [Martha Lucía Salinas Álvarez y José Luis Mazo Mazo], se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que se formó por el hecho del matrimonio», a fin de que «se inscriba la decisión en el FOLIO 19014964 DE FECHA AGOSTO/2093 del registro civil de nacimiento de Martha Lucía Salinas Álvarez, y en el libro de varios de esa notaría»; con constancia de haberse registrado el 18 de enero de 1996 en el folio 218 tomo 27. (f. 30).
g) Certificado expedido por el notario tercero del círculo de Medellín, que da cuenta de la inscripción del fallo de 16 de noviembre de 1995, que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, en el «Registro Civil de Matrimonio» de los señores José Luis Mazo Mazo (aquí accionante) y Martha Lucía Salinas Álvarez, «TOMO 40 FOLIO 18 enero/1996» (f. 68).
4.- Analizado el reseñado trámite advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, esto es: i) sentencia de 6 de septiembre de 1995 (cese de los efectos civiles del matrimonio católico, y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal), ii) providencia de 31 de octubre de 1995 que confirmó el fallo de primer grado; y iii) fallo de 12 de agosto de 1997, que aprobó el respectivo trabajo de partición de los bienes y deudas pertenecientes a la citada «sociedad conyugal», habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 20 de febrero de 2017, lo cual desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
5. Ahora bien, la manifestación elevada por el gestor en aras de exculpar la demora desplegada, de que «se enteró el 29 de octubre de 2015 e inmediatamente procedi[ó] a recoger la documentación para poder impetrar la acción», no es de recibo puesto que como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala «el plazo prudencial para la presentación del amparo, fijado jurisprudencialmente, se señaló en meses, por lo que debe aplicarse lo previsto en el inciso 2º del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que “los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”», amén que aún ni desde esa fecha se verifica la atención del citado presupuesto (CSJ STC. 30 abr,. 2013 rad. 2013-00346-01).
Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo no puede abrirse paso.
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 14 abr. 2015, rad. 00057-01).
6. Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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