STC2956-2017

2017

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC2956-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00418-00  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la acción de tutela promovida por el señor Hernando Villa González, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, habeas data y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro de la acción de grupo n.° 2010-00541 que Alejandro Bernal López y otras 37 personas, entre las que no figura él, le formularon a Bancolombia.  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. La acción cuestionada fue promovida con el objeto que se protegiera «el derecho consagrado en el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998», a fin de «hacer cesar la vulneración sobre los derechos e intereses colectivos de los usuarios del sistema UPAC, “ «en relación con la forma de determinar el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, tal como lo ordena el artículo 16 literal F de la ley 31 de 1992 y el artículo 134 del Decreto 663 de 1993».  

  

2.2.- El despacho recriminado, en pronunciamiento de 3 de julio de 2015, aplicó la figura del «desistimiento tácito» contemplada en el canon 317-2 del Código General del Proceso, en tanto el «expediente duró más de un año sin movimiento alguno en secretaría».  

  

2.3.- Esa determinación fue apelada al interior del sub judice, acaeciendo que la Colegiatura enjuiciada la ratificó por auto de 17 de febrero de 2016, exponiendo, cardinalmente, que «la parte demandante no cumplió con las cargas procesales a su cargo como la notificación al demandado y que si bien es cierto existe un documento que autoriza al dependiente […] esa actuación no es suficiente, y que además si la parte demandante pasó un oficio de impulso, tampoco era aplicable al caso por la falta de notificación. Y, además que no era necesario que el juez hiciera el requerimiento respectivo al demandante notificándole la orden de cumplir con las cargas procesales».  

2.4.- Asevera que esas providencias albergan anomalía comoquiera que desconocen «la retroactividad y obligatoriedad de la sentencias de la […] Corte Constitucional y [encierran una] errónea interpretación y desconocimiento del ordenamiento constitucional»; amén que soslayan «el derecho de los demandantes de revisar el crédito que le[s] confirieron y los [pagos en exceso por lo que] tenía[n] al menos derecho [de que les] revisaran en la realización y justa valoración de una prueba pericial».  

  

3.- Pidió, conforme lo relatado, «[d]ejar sin efecto todo lo actuado» por las autoridades acusadas dentro del sub lite.  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1.- La juez acusada manifestó que conoció la acción de grupo censurada, la que admitió mediante auto de 5 de noviembre de 2010 y con proveídos de 4 de marzo y 24 de junio de 2011 «se incluyeron nuevos actores». Asimismo, que desde el 13 de diciembre de 2013 hasta el 3 de julio de 2015, permaneció el expediente en la secretaría sin movimiento alguno, por lo que en aplicación al numeral 2.° del artículo 317 del C. G. del P. decretó la terminación del proceso; providencia que fue confirmada por el superior el 17 de febrero de 2016.  

  

2.- El Tribunal querellado expuso que en la fecha antes señalada «se decidió el recurso de apelación contra el auto de tres (3) de julio de dos mil quince (2015), formulado por el demandante. La decisión fue confirmada por las razones que allí se expusieron». (f. 51).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo contra las autoridades acusadas por considerar que incurrieron en causales específicas de procedibilidad por defectos «procedimental» y «sustancial», y «desconocimiento del precedente», en tanto que el juzgado querellado profirió auto de 3 de julio de 2015 que declaró el «desistimiento tácito» en el sub examine; y, el Colegiado cuestionado lo confirmó mediante proveído de 17 de febrero de 2016.  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

a) Pantallazo de las actuaciones adelantadas al interior del sub judice, tomado de la página electrónica «Consulta de Procesos», en el cual obra que fungieron como demandantes: Alejandro Bernal López, Alexander Gil Posada, Bernarda Margarita Arteaga D., Diana Cristina Franco González, Donarys Botero D., Edgar Enrique Cruz Tique, Erasmo Cardona, Francisco J. Calle C., German Aguilar S., Gloria Beatriz Gómez Mogollón, Gloria Elena Correa Ríos, Héctor Enrique De Los Ríos Uribe, Hernando Aguado Méndez, Iván D. Baena F., Jair Álvarez G., Jairo de Jesús Grajales Grajales, Javier A. Ángel E., Jesusbilman Danilo Durango García, John Jairo Castaño Galeano, Jonh Jairo Echeverri Echeverri, Jonh Jairo Gallego Grisales, Jonny Alexander Gómez Muñoz, José Ramiro Franco Montoya, Juan C. Bustamante T., Julia E. Arango de H., Luz Dari Bedoya Vélez, Luz Dary Del Carmen Cano Blandón, Margarita Barrera A., María Nadime Gómez Betancourt, María Oliva Agudelo Maya, Mariela Díaz de Rodríguez, Mauro de Jesús Cardona Correa, Nora Beatriz Escobar González, Óscar Aurelio Gómez Grisales, Ramón Elías Criollo Rayo, Raúl A. Beltrán H., Sor María Castellanos Orozco y Zoraida Gómez Aristizábal. (ff. 29-30)  

  

b) Auto de 3 de julio de 2015, mediante el cual el juzgado acusado decretó el desistimiento tácito del proceso. (f. 47)  

  

c) Proveído de diecisiete de febrero de 2016, dictado por la Colegiatura enjuiciada, que confirmó la decisión anterior. (ff. 40-46).  

  

d) Fallos CSJ STC18597-2016, 19 dic. 2016, rad. 2016-03608-00. y STC2372-2017, 22 feb.. 2017, rad. 2017-00290-00. (ff. 31-39)  

  

4.- En cuanto hace con el preciso reparo elevado por el quejoso, cabe denotar que esta Corporación ha señalado, en torno a la cualificación de los sujetos que están prevalidos de legitimación para actuar en sede constitucional cuando su dolencia dimana de un litigio, lo siguiente:  

  

[L]a acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia.  

  

En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados (CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001-01).  

4.1.- Así las cosas, en el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que las peticiones elevadas con el propósito de que se deje «sin efecto todo lo actuado» en la acción de grupo que convoca la atención de esta Corporación, no pueden encontrar resguardo en esta excepcional vía judicial, habida cuenta que el promotor, según se desprende de las probanzas allegadas, no fue sujeto procesal de la «acción de grupo» sub examine, esto es, que no detenta condición sustancial o adjetiva ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor; de ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado en sus derechos con las actuaciones enjuiciadas, las cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores litigiosos, dentro de los que no se halla, itérase, el peticionario, y no podía serlo simplemente porque no es una de las plurales personas que en el sub lite buscó le fuesen resarcidos sus «perjuicios individuales» (artículo 3º de la Ley 472 de 1998). Por tanto, deviene inane la solicitud de resguardo por él planteada.  

  

4.2.- En un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la Sala tuvo ocasión de señalar que:  

  

[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes.  

  

[…] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00).  

  

5.- A más de lo pretérito, cabe señalar que esta Sala ya había tenido momento de pronunciarse relativamente a las decisiones enantes aludidas, dictadas en la acción de grupo aquí referida, lo propio particularmente en sentencia CSJ STC18597-2016, 19 dic. 2016, rad. 2016-03608-00, en la que a José Yesid Lozada Aldana, quien tampoco intervino en el litigio en cuestión, por lo que también se le enrostró allí su «falta de legitimación», se le expuso lo siguiente:  

  

Al margen de lo anterior, y en gracia de discusión, advierte la Sala que la protección invocada en definitiva no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de inmediatez, frente a las providencias cuestionadas de fecha 3 de julio de 2015, emitida por el a-quo censurado y 17 de febrero de 2016, proferida por el tribunal encartado, mediante las cuales se declaró el desistimiento tácito de la acción de grupo que nos ocupa y se confirmó la aludida determinación; ello a causa del lapso transcurrido desde la última providencia y la presentación de la acción de tutela que se propuso el  12 de diciembre de 2016, esto es, casi diez (10) meses después de ejecutoriada la más reciente determinación recriminada.  

[…] Es ese orden de ideas, no se puede acudir a este medio para señalar la afectación de garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.  

  

Lo propio se le señaló a Luz Mariela Cardona Álzate en fallo CSJ STC2372-2017, 22 feb. 2017, rad. 2017-00290-00, en la que a Luz Mariela Cardona Alzate, quien tampoco intervino en el litigio en cuestión; y siendo que la actual acción se formuló el día 16 de febrero de 2017, con más veras se predica la falta de inmediatez en cuanto atañe con la presente invocación.  

  

6.- Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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