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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1942-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02777-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que Gloria Inés Gamboa Londoño, María Paula Alonso Gamboa e Inversiones Londoño González Ltda. promovieron contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la doble instancia, los cuales consideran vulnerados por parte del despacho accionado, quien declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia, pese a que cancelaron las expensas necesarias para la reproducción del expediente dentro de la oportunidad pertinente.
Pretenden, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida decisión y, en su lugar, se le dé trámite al medio de impugnación presentado. [Folio 22, c.1]
B. Los hechos
1. Julián Álvaro Urbina Jiménez presentó demanda ejecutiva mixta en contra Mario Fajardo Sánchez, Gloría Inés Gamboa Londoño, Fernando Alonso González, María Paula Alonso Gamboa, Scala Publicidad y Suministros Ltda. e Inversiones Londoño González Ltda. a fin de obtener el pago de $513’013.479 representados en un pagaré y garantizados con hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 080-948 de Cartagena, cuya titularidad estaba en cabeza de María Paula Alonso Gamboa. [Folio 7, c. 1]
3. Efectuada la notificación de Gloria Inés Gamboa Londoño e Inversiones Londoño González Ltda., mediante autos de 11 de abril y 14 de noviembre de 2013 se aceptó el desistimiento de las pretensiones formuladas frente a Mario Fajardo Sánchez, de un lado, y respecto de Scala Publicidad & Suministros Ltda. y Fernando Alonso González, de otro. [Folio 8, c.1]
4. Dentro de la oportunidad pertinente los demandados contra los que continuaba la ejecución, formularon excepción de extinción de la obligación por novación; transformación de la obligación de pagar suma liquida de dinero en obligación de dar; extinción de la obligación por remisión como consecuencia del desistimiento de la acción en favor de FERNANDO ALONSO GONZALEZ; tacha del pagare e inexistencia de la obligación.
5. Agotadas las etapas pertinentes, en audiencia celebrada el 26 de mayo de 2016 se emitió sentencia a través de la cual se denegó la prosperidad de las excepciones formuladas por los demandados y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante la ejecución conforme se indicó en el mandamiento de pago.
6. Inconforme con la decisión, el apoderado de las demandadas formuló recurso de apelación. En la diligencia, se concedió el medio de impugnación en el efecto devolutivo y otorgó el término de cinco días para que se cancelaran las expensas necesarias para la reproducción del expediente. [Folio 16, c. 1]
7. Al día siguiente la Secretaría del despacho dejó la siguiente constancia «cancela copias $94.600»
8. Ese mismo día se radicó memorial suscrito por el apoderado judicial de Fernando Alonso González, quien allegó recibo correspondiente al arancel judicial y manifestó que el pago de las expensas para que se surtiera la apelación ya se había realizado.
9. El 10 de junio siguiente el ejecutante solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación, pues estimó que quien sufragó el monto de las expensas no tenía interés para el efecto, en la medida en que no fue quien impugnó ni es parte en el proceso. [Folio 80-83 c. 1]
10. El 14 de junio la secretaría del despacho ingresó el expediente al despacho con un informe, en donde expresó, entre otros, que «las copias para la apelación fueron canceladas por quien suscribe los memoriales obrantes a folios 5541 y 552»
11. Por auto de 24 de junio siguiente, el despacho rechazó el pago, por estimar que quien lo realizó «no es parte procesal en este asunto, atendiendo lo resuelto en providencia de fecha 14 de noviembre de 2013». En consecuencia declaró desierto el recurso de apelación. [Folio 84, c. 1]
12. Inconforme con la decisión, los demandados formularon recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Como sustento adujeron que las copias se cancelaron oportunamente como lo certificó la secretaría del despacho y fue Gloria Gamboa quien suministró el dinero para el efecto, por lo que debía remitirse el expediente al Tribunal para lo de su cargo.
13. En auto de 17 de agosto se mantuvo la decisión cuestionada, tras advertir que el interés para cancelar las copias sólo le asistía a Gloria Inés Gamboa Londoño, María Paula Alonso Gamboa e Intervenciones Londoño González Ltda., quienes, de acuerdo con el informe secretarial de 14 de junio, no sufragaron las copias.
Negó el recurso de apelación formulado subsidiariamente, por impertinente.
14. Con amparo en el artículo 318 del Código General del Proceso, los demandados solicitaron que se diera trámite al recurso de queja, pues por error invocaron subsidiariamente el recurso de apelación.
16. Los ejecutados acuden al amparo constitucional, por considerar que las referidas decisiones vulneran sus garantías fundamentales y constituyen un excesivo rigorismo, en la medida en que el pago de las copias se hizo oportunamente, por quien tenía interés en ello, aclarando que las recurrentes son familiares de Fernando Alonso González, quien por razones de comodidad y eficacia fue el que se acercó al juzgado a entregar el valor de las expensas necesarias que para tal efecto le entregó la señora Gloria Inés Gamboa.
C. El trámite de instancia
1. El 14 de diciembre de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 45, c.1]
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias manifestó que de la vulneración alegada por los accionantes no le es endilgarle, pues se remonta a decisiones adoptadas por su antecesor.
El acreedor intervino en el trámite para solicitar que se denieguen las súplicas constitucionales, ya que, en su criterio, la decisión adoptó el despacho accionada se ajusta a la normativa legal.
3. En sentencia de 17 de enero de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo por considerar que la decisión cuestionada vulnera el derecho a la doble instancia del accionado, en la medida en que el pago se hizo de forma oportuna. [Folio 121, c. 1]
4. En desacuerdo con la decisión, el ejecutante la impugnó por considerar que lo pretendido con la solicitud de amparo es remediar los errores procesales que les son atribuibles a los ejecutados.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la decisión en contra la que se dirige el reclamo, esto es, la proferida el 24 de junio de 2016 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se dispuso rechazar el pago de las expensas necesarias para que se surtiera el recurso de apelación y, por tanto, declarar la deserción del mismo, se advierte que el citado funcionario con ocasión a un excesivo rigorismo formal, quebrantó el derecho a la doble instancia de los actores, por lo que debe confirmarse el amparo concedido en primera instancia.
Frente al principio constitucional mencionado, específicamente en lo tocante al recurso de apelación, esta Corporación ha sostenido que es:
«el medio más efectivo para remediar las irregularidades o desaciertos en que pueda incurrir el funcionario del conocimiento de una puntual actuación judicial, de manera que el mismo se constituye en ‘una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente» (CSJ STC 11 Nov. 2010, rad. 1872-00 reiterada, entre otras, el 12 Mar. 2012, rad. 2011-00392-01 y 13 Nov. 2013, rad. 00201-01).
Al paso de lo anterior, se ha establecido de forma reiterada que el ejercicio del derecho a la doble instancia, implica para el recurrente el cumplimiento de las cargas que la ley le impone, como es el pago de las expensas necesarias para la reproducción del expediente, en los casos en los que el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar algún trámite.
Deber que, como se ha advertido en reiteradas ocasiones, tiene como finalidad el trámite adecuado del medio de impugnación, pues «la imposibilidad de que el recurso se surta sin el cumplimiento de esa carga procesal no es solo jurídica sino física, en la medida en que las situaciones acusadas se refieren al recurso de apelación en los efectos devolutivo y diferido, en los cuales el juez de primera instancia conserva competencia para decidir sobre ciertos asuntos, por lo que no puede enviar la totalidad del expediente a su superior ya que dejaría insolutas las situaciones sobre las cuales está llamado a resolver; de lo contrario, incumpliría con sus obligaciones.
Dicha carga procesal, por consiguiente, atiende a una necesidad fáctica derivada del trámite del recurso que no se puede desconocer. La consecuencia de ese incumplimiento, da lugar a una situación desfavorable para el apelante pero que no vulnera sus derechos al debido proceso, de igualdad o de acceso a la administración de justicia, pues busca facilitar, precisamente, el trámite del recurso de apelación y, en caso de que el interesado no disponga lo necesario para que esto ocurra, sancionarlo con la improcedencia del medio de impugnación, declarando desierto el recurso, lo cual resulta a todas luces razonable y proporcionado».
3. Pese a lo anterior, se presentan casos, como el de ahora, en el que la aplicación exegética de las disposiciones impositivas genera la vulneración de derechos de orden fundamental, específicamente el debido proceso y la doble instancia.
Como se desprende del aparte jurisprudencial citado y de conformidad con el artículo 324 del Código General del Proceso, la deserción del recurso de apelación es una consecuencia negativa que debe asumir la parte en caso de que no cancele en tiempo las expensas necesarias para la reproducción del expediente, pues su apatía impide la continuación del proceso, en la medida en que, de un lado, no sería posible dejar las copias necesarias para que el juez de primera instancia continúe con la actuación a su cargo y, de otro, imposibilitaría la remisión de la documentación al superior para que haga lo propio.
Sin embargo, en el presente caso no se encuentra fundada la deserción declarada, pues de las constancias secretariales que obran en el expediente se desprende que emolumento necesario para la continuación del trámite fue sufragado en la oportunidad pertinente.
Al respecto, basta con mirar la constancia obrante en el revés del folio 77 del presente cuaderno, que corresponde al 550 del expediente cuestionado, según la cual el 27 de mayo de 2016 -día siguiente al de la concesión del recurso de apelación-, se cancelaron las copias necesarias para que el mismo se adelantara, suministrándose por ese concepto la suma de $94.600.
Y si bien, en informe secretarial posterior se da fe de que dicho monto fue cancelado por Fernando Alonso González, quien ya no hace parte de la actuación en virtud del desistimiento de las pretensiones que se formularon en su contra, dicha circunstancia no es suficiente para concluir que el pago no proviene de las ejecutadas, pues teniendo en cuenta que estas son las únicas interesadas con el trámite de la apelación, debió presumirse que el dinero provenía de aquellas, como en principio lo hizo la secretaría, quien lo recibió sin reproche alguno.
Ahora bien, si la funcionaria del despacho consideraba que las expensas para la apelación no provenía de la parte interesada, familiares de quien acudió al despacho para el efecto, como garantía del debido proceso, debió abstenerse de recibir el dinero o por lo menos dejar constancia inmediata al respecto, proceder con el que se hubiese permitido a la parte subsanar el error en el que considera el despacho se incurrió. No obstante, contrario a ello, cuando ya había fenecido la oportunidad con la que contaba el recurrente, emitió un informe sorpresivo y tardío con el que se abrió la puerta a la vulneración del principio constitucional en comento.
4. Así las cosas, evidente es la vulneración reclamada, siendo las anteriores razones suficientes para confirmar el amparo constitucional otorgado en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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