Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2952-2017
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00017-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el Banco Finandina S.A. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de esa localidad.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali cursó en su contra, proceso declarativo de “Indemnización de perjuicios” adelantado por Yeimmy Alexandra Idrobo Ospina y Alexánder Olaya Torres.
Arguye que en ese litigio se realizó la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual hizo presencia su representante “legal” con “un poder para participar en [aquélla]”, empero, “(…) al momento de hacer su presentación formal en el recinto, la señora Juez (…) manifestó que el citado [mandato] no tenía las facultades suficientes (…)”, para permitirle intervenir en el mentado acto procesal y dispuso el retiro del togado de la diligencia.
Sostiene que presentó dentro de término una “justificación” para “evitar la imposición” del correctivo enmarcado en el mencionado precepto normativo, “(…) sin embargo los argumentos esbozados no fueron aceptados por la titular de [ese] despacho (…)”, quien en proveído de 30 de agosto de 2016 decidió aplicarle una sanción de “(…) carácter pecuniario [y] probatorio (…)”.
La anterior providencia fue recurrida en reposición y apelación por el aquí accionante, confirmándose en auto de 21 de septiembre siguiente la decisión allí plasmada y rechazándose la alzada por improcedente.
Inconforme el gestor, interpuso reposición y queja contra esa determinación, resolviéndose negativamente el remedio horizontal y desestimándose el segundo de esos mecanismos por el Juzgado del Circuito tutelado el 4 de noviembre anterior.
Expresa que como el trámite del recurso de queja fue irregular, presentó incidente de nulidad aun no decidido por el a quo.
Manifiesta el promotor, que el despacho instructor vulneró su prerrogativa al debido proceso, por cuanto, en el memorado juicio declarativo realizó el 6 de octubre de 2016 la audiencia juzgamiento, aun cuando el auto que fijaba “(…) la fecha de su celebración no había alcanzado ejecutoria (…)”.
3. Pide en concreto, i) “levantar” la referida sanción; ii) revisar “(…) el trámite impartido a los [mentados] recursos de reposición y (…) queja (…)”; y iii) ordenar al ad quem abstenerse de “condenar[lo] en costas” por la desestimación de este último remedio.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali remitió el expediente atacado, y arguyó que sus actuaciones “se encuentran ajustadas a [la ley]” (fls. 75 a 76).
b. El titular del despacho municipal querellado sostuvo que el tutelante “(…) gozó e hizo uso de todas las oportunidades procesales necesarias (…) para hacer valer su derecho (…)” (fls. 85 a 91).
1. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda, respecto al a quo, porque su decisión “(…) no refleja la incursión en defecto específico que justifique la concesión del amparo deprecado (…) [pues], tras advertir insuficiente la justificación que presentó el banco (…) frente a su inasistencia a la audiencia del artículo 372 del C. G. del P., fijó el monto de la sanción pecuniaria correspondiente, y advirtió sobre las consecuencias probatorias derivadas de la misma (…)”.
Atinente a la censura elevada contra el Juez del Circuito, no accedió al auxilio por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, “(…) se encuentra pendiente [de] resolver el incidente de nulidad propuesto por la parte interesada, precisamente con fundamento en los yerros procedimentales descritos en el [ruego tuitivo]” (fls. 109 a 117).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor repitiendo los argumentos del libelo inicial (fls. 124 a 134).
1. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías superiores del Banco Finandina S.A. con la decisión del Juzgado Trece Civil Municipal de Cali mediante la cual ratificó la sanción impuesta al gestor por no acudir a la audiencia programada para el 11 de agosto de 2016 dentro del juicio subexámine, pese a la justificación alegada por el tutelante. Sin embargo, es palmario el fracaso del reclamo porque ese pronunciamiento no se advierte irrazonable, descartándose un actuar arbitrario producto de la exclusiva voluntad del juzgador.
En efecto, para desestimar la excusa presentada por el actor, con sustento en el numeral tercero del artículo 372 del Código General del Proceso1, el convocado precisó:
“(…) Se denota entonces y sin mayor disquisición que la inconformidad que pregona la parte demandada no tiene asidero, toda vez que de la norma que precede se avizora que las justificaciones que se presenten con posterioridad a la audiencia, únicamente serán admitidas las que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito”.
“Descendiendo lo expuesto al caso en concreto, se observa entonces que el escrito presentado por la Entidad Financiera no cumple con las justificaciones mencionadas en la norma citada, pues la excusa allegada no se fundamentó en caso fortuito o fuerza mayor, máxime si a la audiencia inicial se hizo presente el señor GUSTAVO ADOLFO ROJAS VALENCIA, quien aportó poder con facultades insuficientes para actuar como Representante Legal del BANCO FINANDINA, sin embargo esta Operadora Judicial, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso de la Entidad Financiera, le otorgó al señor en mención un tiempo prudencial para que continuara en el trámite de la audiencia, para lo cual se le sugirió que allegara un nuevo poder con las facultades legales, y se le dijo además que podía ser enviado por medio de correo electrónico, luego el mismo apoderado que se presentó sin las facultades que se echaron de [menos], expresó la imposibilidad de hacerlo, ante el hecho de encontrarse la persona quien se lo debía otorgar en reunión que le impedía realizar tal acto. Ante lo sucedido el despacho le manifestó al señor GUSTAVO ADOLFO ROJAS que no podía continuar en la audiencia”.
“Finalmente hay que reiterar que las normas procesales son de orden público y de estricto cumplimiento, y en atención a ello fue que el despacho, en obedecimiento a lo consagrado en el artículo 372 del C.G.P., dispuso la sanción de la cual se queja el
extremo pasivo, decisión que no constituye una apreciación exegética o cerrada del despacho, pues contrario a lo que sugiere el recurrente el despacho fue asequible a que incluso en ese momento de la audiencia por medio electrónico se corroborara su participación, para lo cual tal como se repite se esperó un tiempo prudencial y ante la no efectivización de dicha autorización obviamente se continuó con la diligencia, ello entonces no obedece a una arbitrariedad de esta funcionaria”.
“En ese orden, sin más, habrá de despacharse desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto, indicándole para tal efecto que su inconformidad desborda los aspectos procedimentales del presente asunto” (fls. 4 a 6. Cuaderno Corte)
3. Aunque el gestor no comparta los argumentos anteriores, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado con sustento en los mandatos jurídicos respectivos y en las pruebas obrantes en el plenario.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.
5. En punto de la falencia endilgada al convocado municipal, por no haber impartido el trámite establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso a los recursos de reposición y queja interpuestos contra el proveído anteriormente estudiado, el amparo tampoco saldrá avante, por cuanto, se halla pendiente de resolver, la nulidad presentada por el quejoso con sustento en el mismo aspecto.
Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre asuntos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
Al respecto, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
6. Finalmente, no se advierte ninguna irregularidad por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, al desestimar el mentado recurso de queja y por esa vía imponer el pago de costas al accionante, pues esa condena está amparada en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso4
.
7. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 372. “(…) 3. Inasistencia (…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)”.
2 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
4 Artículo 365. “(…) En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)”.
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