STC2951-2017

2017

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

STC2951-2017  

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00047-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por E.S.M. Logística S.A.S., contra el Ministerio de Trabajo – Dirección de Riesgos Laborales.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        La gestora reclama el amparo de los derechos al debido proceso y “no reformatio in peius”,  presuntamente quebrantados por la autoridad convocada.          

2.        Para sustentar su queja, señala que mediante Resolución de 3 de abril de 2013 la Directora Territorial del Valle del Cauca adscrita al Ministerio de Trabajo, resolvió una investigación administrativa en su contra y de la empresa Acertar Soluciones Temporales S.A. por “(…) presunta violación al sistema de seguridad social integral con ocasión del accidente de trabajo [de] Ángel Miro Vaca Osorio (…)”, sancionándolas con el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

Relata que contra la anterior determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resueltos, el primero de ellos, el 25 de junio de 2014, reduciéndose la condena impuesta a 20 S.M.L.M.V.; y el segundo por el convocado el 24 de octubre de 2016, quien “(…) extralimitándose en su competencia y con violación al debido proceso (…)” modificó el acto administrativo censurado, para en su lugar, aumentar la multa a “(…) Ochenta (80) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (…)”.  

  

3.        Exige, en concreto “(…) dejar sin efectos jurídicos (…)” la decisión de la cartera fustigada, por quebrantar el principio de “no reformatio in peius”.   

  

    

1. Respuesta del accionado    

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El juez constitucional de primer grado, negó el amparo, “(…) por ausencia del principio de subsidiariedad, al advertir prima facie que el accionante no ha ventilado su reclamo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  (…)” (fls. 95 a 96).  

    

1. La impugnación    

  

La formuló la gestora del ruego insistiendo en la violación del principio de “no reformatio in peius”, por parte del Ministerio convocado, y señalando que la Resolución censurada la pone ante un perjuicio irremediable, dado el “inminente cobro” de la sanción aplicada (fls. 103 a 104).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        El presunto menoscabo deviene de la Resolución 4345 del 24 de octubre de 2016, por la cual el querellado revocó la multa impuesta a E.S.M. Logística S.A.S., por valor de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para en su lugar aumentar la sanción a 80 S.M.L.M.V.  

  

De lo expuesto emerge claro el fracaso del resguardo solicitado, por cuanto la actuación enunciada no es cuestionable por esta vía extraordinaria.  

  

Para censurar la legalidad de la aludida decisión, la solicitante puede acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.  

  

2. Por consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto objetado debe agotarse el instrumento jurisdiccional reseñado, pues esta sede excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa.  

  

Sobre el particular, esta Corte ha expresado:  

  

“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es (…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”1.  

  

3. Debe añadirse, en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, la accionante puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual:  

  

“(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:  

“1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”.  

“2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.  

“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.  

“4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”.  

“5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”.  

  

4.        Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.  

  

3. DECISIÓN  

  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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