Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2082-2017
Radicación n.° 47001-22-13-000-2016-00268-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela instaurada por Mónica Evelin Alcázar Martínez en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio de pertenencia iniciado por Germán Llerena Avendaño y la aquí gestora respecto de José B. Vives y Cía. Ltda.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, vivienda y dignidad humana, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. La tutelante inició el litigio objeto de esta salvaguarda, persiguiendo se le declarara dueña de un inmueble ubicado en la ciudad de Santa Marta, el cual afirma poseer desde 1999.
2.2. Mediante sentencia de 1º de noviembre de 2016, el despacho acusado desestimó las pretensiones de la ahora actora, y accedió a la reivindicatoria formulada en reconvención por su contraparte, decisión ejecutoriada sin haber sido impugnada.
2.3. Según la querellante, ella es madre cabeza de familia y, por tal motivo, no puede ser lanzada del predio, pues “(…) las autoridades [deben] (…) proporcion[arle] una alternativa de vivienda digna (…)”.
3. Implora “(…) anul[ar] todo acto administrativo, resolución o a fin (sic) que ordene el desalojo de [su] propiedad (…)” (sic).
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego realzando la legalidad de lo actuado en el citado decurso, precisando que la querellante no interpuso recurso alguno contra el fallo allí emitido (fl. 119).
1. La sentencia impugnada
Denegó la protección tras inferir que “(…) frente a la decisión de la que se duele la hoy actora (…) no interpuso apelación (…)” (fls. 133 a 139).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora insistiendo en su exigencia, estimando desconocida “(…) la necesidad que tiene toda mujer de tener una vivienda para sus hijos, máxime si son menores de edad (…)” (fls. 145 a 150).
1. CONSIDERACIONES
1. Mónica Evelin Alcázar Martínez critica que dentro del comentado subexámine se haya accedido a la petición reivindicatoria de su contradictor, precisando que no puede ser desalojada del inmueble materia de litis, pues “(…) las autoridades han de proporcionar[le] una alternativa de vivienda digna (…)”.
2. Se desestimará el amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues la quejosa no formuló el recurso de apelación procedente frente a la sentencia definitoria de ese juicio, de conformidad con la regla 321 del Código General del Proceso1. De esta manera, desaprovechó la posibilidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada determinación.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
3. Al margen de lo discurrido, es menester indicarle a la señora Alcázar Martínez que está facultada para inscribirse en los programas gubernamentales ofrecidos para patrocinar total o parcialmente la adquisición de vivienda, así como a todos aquellos proyectos asistenciales a los cuales estime tener derecho. Para ello, y si es su deseo, deberá acudir ante las autoridades correspondientes y adelantar los trámites respectivos.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Art. 321. Son apelables las sentencias de primera instancia (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
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