STC2081-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC2081-2017  

Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00554-02  

        (Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de octubre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la tutela instaurada por Carmen María Espitia González en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, con ocasión del juicio reivindicatorio agrario iniciado por Nabora del Rosario, José y Marcos Felipe Jiménez Reyes respecto de la aquí gestora.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

2. Carmen María Espitia González sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 12):  

  

2.1. Nabora del Rosario, José y Marcos Felipe Jiménez Reyes iniciaron en contra de la tutelante el litigio objeto de esta salvaguarda, el cual finalizó con sentencia de 24 de julio de 2014, accediéndose a las pretensiones del extremo activo.  

  

2.2. Indica que no fue comunicada de la existencia de ese asunto, pues su contraparte  

  

“(…) siempre buscando que [ella] no se enterara de lo que estaba sucediendo a sus espaldas, presentó memorial de 10 de abril de 2013, en el cual (…) expuso que Carmen María Espitia González no reside en ese corregimiento [Severá] y solicitó emplazamiento en prensa y radio, siendo este hecho totalmente falso, debido a que [ella] toda su vida ha estado domiciliada y residente en el domicilio de Severá, y lo más sorprendente, es vecina de los demandantes (…)”.  

  

2.3. Refiere que no se integró adecuadamente el contradictorio, por cuanto, debió haberse llamado a su compañero permanente, Gabriel Francisco Jiménez Reyes, hermano de los allá actores.  

  

2.4. Además, se desconoció que mediante Resolución Nº 928 de diciembre de 2011, el Incoder le adjudicó  el bien materia de litis, dada su anterior calidad de baldío, decisión inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo el 18 de mayo de 2016.  

  

2.5. Asevera que solamente tuvo conocimiento de lo decidido en ese pleito el 23 de septiembre de 2016.  

  

3. Implora invalidar ese decurso desde el auto de 29 de mayo de 2013, a través del cual se dispuso emplazarla y expedir copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue a la abogada de los allí accionantes.  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

Se opuso al ruego realzando la legalidad de lo actuado en el citado asunto (fls. 133 y 134).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Desestimó la protección tras inferir “(…) que la accionante no agotó los recursos  extraordinarios de defensa de los cuales dispone, siendo en el subexámine, por tratarse de un proceso reivindicatorio, el recurso de extraordinario de revisión (…)” (fls. 141 a 147).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló la promotora sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 147 vuelto).  

  

  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. El reclamo se concreta en determinar si refulge la conculcación endilgada a la autoridad accionada, por la presunta falta de notificación del comentado juicio a la hoy querellante, Carmen María Espitia González.  

  

2. Refulge la denegación del amparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la aquí tutelante puede, si a bien lo tiene, proponer los reparos pábulo del presente ruego a través de la acción de revisión, prevista en las reglas 354 y 355 del Código General del Proceso1, respetando los términos fijados para su interposición en el precepto 356 ibídem2. En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la prosperidad de las causales invocadas3.  

  

La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como factor de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.   

  

En relación con el anotado presupuesto, esta Sala ha señalado:  

  

  

“(…) [C]onforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”4.  

  

3. Finalmente, frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de conductas, al interior del litigio reprochado, que podrían ser objeto de investigaciones penales o disciplinarias, es menester precisar que le incumbe a la interesada ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.  

  

Respecto a este tópico, esta Corporación expresó:  

  

“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”5.  

  

4. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 “(…) Artículo 354: El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas (…)”.  

“(…) Artículo 355: Son causales de revisión:”  

(…) “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad (…)”.    

2 “(…) Art. 356: El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente”.  

“Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”.  

“En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años  

(…)”.    

3 Postura reiterada en rad. 2016-00443-01, 2015-00311-01 y 2015-00118-01.    

4 CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.    

5 CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.      

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