STC996-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC996-2017  

Radicación n.° 15693-22-08-002-2016-00263-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por José Samuel Fonseca Peñaloza contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama, con ocasión del asunto de fijación de cuota alimentaria impulsado por Sandra Patricia Albarracín Díaz, en nombre de sus hijos Karen Tatiana y Juan Sebastián Fonseca Albarracín, frente al aquí actor.  

  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        El promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.  

  

2.        Para fundamentar su queja, sostiene que en el juicio rebatido se suscribió un acuerdo conciliatorio el 3 de octubre de 2006, donde, entre otras cuestiones, aceptó se efectuara un descuento del 20% de sus cesantías anuales como garantía de las cuotas futuras.  

  

Afirma que previa petición del extremo actor, el estrado querellado, el 3 de febrero de 2015, ofició a su empleador para materializar los descuentos de dicho porcentaje a órdenes del decurso censurado.  

  

Anota que, a su vez, la madre de sus hijos, impulsó un compulsivo en su contra para obtener la cancelación del primer semestre universitario de Juan Sebastián, ejecución terminada por pago total de la obligación.  

  

De igual modo, aquélla inició un pleito para aumentar la prestación en favor de la aún menor Karen Tatiana; y, por su parte, Juan Sebastián impulsó otro con el mismo objeto.  

Asegura que ambos juicios concluyeron con acuerdos conciliatorios mediante los cuales se pactó el incremento de la cuota convenida ante el estrado accionado el 3 de octubre de 2006.  

  

Notificado de las conciliaciones reseñadas y dadas las distintas solicitudes elevadas por el tutelante, el titular del juzgado accionado, en providencia de 8 de agosto de 2016, dispuso la terminación del asunto de fijación materia de este auxilio, el levantamiento de las cautelas practicadas y requerir a la demandante para obtener su manifestación en torno a la devolución de los dineros deducidos al gestor.  

  

Advierte que la madre de los alimentarios se opuso a la restitución de los valores mencionados, por lo cual, el 12 de septiembre siguiente, se ordenó “(…) que los descuentos realizados como garantía (…) continuar[an] a favor de [ese] proceso hasta lo correspondiente al mandamiento de pago (…)” a proferirse en un eventual juicio de ejecución impulsado frente al aquí querellante.  

  

Asevera que concurrió al estrado atacado para obtener el respectivo oficio y materializar la revocatoria de las medidas cautelares; no obstante, allí se negaron a entregárselo “(…) sin dar[le] explicación alguna (…) y hasta la fecha no se [le] ha levantado el embargo (…)”.  

  

Indica que la gestión descrita lesiona sus prerrogativas porque ninguna norma impone mantener dineros descontados en juicios de alimentos hasta cuando se inicie un compulsivo por las cuotas debidas, máxime si en la actualidad ya no cursa en su contra pleito alguno.  

  

Además, mientras continúen las medidas cautelares sobre sus cesantías, no podrá cumplir con las obligaciones derivadas de los pactos mediante los cuales se aumentó la prestación alimentaria en favor de sus hijos (fls. 1 al 9, cdno. 1).  

  

3.        Exige, en concreto, levantar las cautelas cuestionadas y el reintegro de los montos deducidos (fl. 10, cdno. 1).  

    

1. Respuesta del accionado    

  

Guardó silencio.  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal denegó la salvaguarda rogada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el promotor no formuló reposición frente al proveído de 12 de septiembre de 2016 donde se impuso conservar a órdenes del juzgado los dineros deducidos al reclamante (fls. 84 al 88, cdno. 1).  

  

    

1. La impugnación    

  

El tutelante impugnó el fallo memorado indicando que el a quo constitucional omitió resolver todos los aspectos aducidos en el libelo introductor (fl. 98, cdno. 1).  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        El resguardo impetrado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, como lo arguyó el Tribunal, el solicitante omitió interponer la reposición a su alcance frente al proveído de 12 de septiembre de 2016, donde se determinó mantener los descuentos realizados como garantía del pago de alimentos hasta el inicio de un eventual juicio ejecutivo.  

  

Dicho remedio horizontal resultaba procedente para ventilar las cuestiones alegadas por esta vía residual; además, idóneo, conforme lo ha sostenido esta Sala al exponer:  

  

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.  

  

2.        Refuerza la inviabilidad de la salvaguarda reclamada, la inexistencia de arbitrariedad en la gestión del fallador denunciado, pues, de un lado, revisadas las copias adosadas, se encuentra que se dispuso efectivamente el levantamiento de las cautelas decretadas en el asunto reprochado; no obstante, no obra al interior del proceso cuestionado la petición del actor para obtener el oficio para materializar esa orden, así como tampoco la negativa del estrado fustigado a entregarlo.  

  

Y, de otro, se colige que el proveído de 12 de septiembre de 2016 donde se impuso mantener en el despacho los montos descontados como garantía de la prestación alimentaria, consulta con lo pactado por el peticionario el 3 de octubre de 2006, pues allí aceptó la deducción de tales valores para consignarse en la cuenta del juzgado acusado con el fin, precisamente, de respaldar la cancelación de las cuotas a causarse, circunstancia sobre la cual no hubo modificación en los acuerdos celebrados con posterioridad.  

  

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

  

3. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.      

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