STC648-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00238-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Gonzalo Carabalí Montaño contra el Ministerio de Educación Nacional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El demandante quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, educación, igualdad, trabajo, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la cartera accionada, en razón a que mediante Resolución 15396 de 27 de julio de 2016 le negó la convalidación de la Maestría en Ciencia Política y Liderazgo Democrático.  

  

2.        Como sustento de sus alegaciones, señala en síntesis que el 30 de abril de 2011, con una beca que le otorgó el Instituto Europeo de Altos Estudios de Madrid, por ser miembro de una comunidad afrodescendiente, inició allí el referido programa de educación en pregrado, logrando obtener el título de Magister para el 30 de enero de 2015. Por consiguiente realizó ante el Ministerio de Educación Nacional los trámites para la homologación de su diploma, pero a través de Resolución 1536 de julio de 2016, le fue negada porque «dicha institución de educación superior, no figura en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) del Ministerio de Cultura y Deporte de España, y en consecuencia no le realizaron el examen académico a mi título».  

  

Considera que la anterior determinación asalta su buena fe, «ya que para tomar la decisión de estudiar en el Instituto de Altos Estudios Europeos tuve como referente un convenio que está vigente entre el Ministerio de Educación Nacional y la Red Internacional de Universidades para la Paz (REDIUNIPAZ)», además de que el mencionado centro de formación  tiene sede en Bogotá, lo que le llevó a pensar que el plan de estudios ofertados era válido, en la medida en que es deber del «Ministerio de Educación Nacional, en calidad de entidad reguladora de la educación en Colombia (…) garantizar que las instituciones extranjeras cumplan con los criterios legales para hacerlo».  

  

Relata que inconforme con la determinación que no accedió a la validación en Colombia del título de Maestría, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, después de 2 meses de haberlos presentado aún no han sido resueltos, por lo que alega la configuración del silencio administrativo negativo.  

  

Finalmente aduce que la actuación de la encartada le ha impedido inscribirse en distintas convocatorias para ser nombrado como profesor universitario, pues para ello debe acreditar estudios de posgrado, también ha perdido la posibilidad de acceder a programas de doctorado y se le ha obstaculizado la entrada al mercado laboral con mejores herramientas.  

  

3. Pretende en consecuencia, que se deje «sin efectos a la (sic) Resolución No. 15396 del 27 de julio del Ministerio de Educación Nacional, que niega la convalidación de la maestría en ciencia Política y Liderazgo Democrático, y en consecuencia, ordene el examen académico del título académico, para que se haga efectiva la convalidación del diploma» (fls. 1 a 5, cd 1).  

  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

  

El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderada se opone a la solicitud de amparo por estimar que «LA ACCIÓN DE TUTELA NO PUEDE UTILIZARSE PARA INTENTAR DESCONCER LOS REQUISTOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS PARA LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA» y defiende la decisión contenida en el acto administrativo atacado, bajo el argumento de que el ente que otorgó el grado de maestría «no está reconocid[o] por el Gobierno de España como una institución de educación superior, o como un centro integrado a una universidad privada o adscrito a una universidad pública» por tanto en virtud del artículo 1º de la Resolución 6950 del 15 de mayo de 2015, es imposible conceder la convalidación pedida por Jesús Gonzalo Carabalí.  

  

Finalmente informa que el recurso de reposición interpuesto contra la aludida determinación fue desatado «mediante Resolución 22013 del 23 de noviembre de 2016», la cual adjunta (fls. 60 a 64, ibídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, amparó el derecho de petición del demandante por encontrar que si bien la autoridad reprochada resolvió el recurso de reposición, que atacaba la decisión denegatoria de la homologación en comento, no existía prueba de que esa determinación hubiese sido notificada al recurrente, omisión que desconoce uno de los elementos que integran la mencionada prerrogativa.  

  

En consecuencia ordenó a la cartera ministerial encartada «notificar lo resuelto en el recurso de reposición al accionante; advirtiendo que la entidad accionada deberá pronunciarse respecto del recurso de apelación en curso, dentro de los términos de ley otorgados para tal fin» (fls. 66 a 68, ídem).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el Ministerio de Educación aduciendo que se debe declarar la carencia actual de objeto, pues informa que ya acató la disposición proferida por el a quo, al comunicar vía correo electrónico al promotor de la salvaguarda, la Resolución 22013 de 23 de noviembre de 2016 y actualmente está a la espera de que aquel envíe el acuse de recibido «a efectos de poder remitir el respectivo expediente hacia la Dirección de Calidad para la Educación Superior con el fin de que se desate el respectivo recurso de apelación, tal y como lo establecido (sic) por el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (fl. 86, ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

En el asunto en estudio, el actor considera que sus prerrogativas fundamentales fueron quebrantadas por el Ministerio de Educación Nacional, en cuanto, por medio de la Resolución 15396 de 27 de julio de 2016, ratificada en reposición a través de la 22013 de 23 de noviembre del mismo año, en asalto a su buena fe, le negó la convalidación del título de «MAESTRO DE EXCELENCIA INTERNACIONAL EN Ciencia Política y Liderazgo Democrático EN LA MODALIDAD DE MAESTRÍA» otorgado por el Instituto de Altos Estudios Europeos, el 30 de enero de 2015, en consecuencia pretende se le ordene a la entidad accionada dejar sin efecto tales decisiones y en su lugar homologar en Colombia el grado mencionado.  

  

2. Conforme a lo dicho la Sala revocará la decisión impugnada, precisando en primer lugar que aquella no desarrolló el problema jurídico planteado por el querellante, en la medida en que se centró en la vulneración del derecho de petición por la falta de solución a los recursos interpuestos contra la Resolución 15396 de 27 de julio de 2016, cuando la intención del demandante por esta vía es la anulación de tal determinación, independientemente de que se desataran los medios impugnativos referidos, sobre los que incluso alegó la configuración del silencio administrativo negativo  

  

Así las cosas, se advierte que, no se accederá al resguardo reclamado ante la ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto, el debate en torno a la legalidad de las decisiones que no avalaron el título foráneo del accionante, es una cuestión que escapa del mecanismo de amparo, pues recuérdese que la convalidación de estudios obtenidos en instituciones de educación superior extranjera es una función reglada, que legalmente le corresponde al Ministerio de Educación, el cual ajustado a los criterios, pautas y procedimiento contenidos en la Resolución 21707 del 22 de diciembre de 2014, verifica si materialmente el programa cursado en el exterior se ajusta a los estándares de calidad y a los requisitos exigidos por el Estado colombiano.  

  

Bajo el anterior criterio, no puede el Juez de tutela inmiscuirse en esos asuntos que no son de su resorte, pues es a la referida autoridad a la que le corresponde decidir la cuestión y en caso de que exista inconformidad sobre la determinación que aquella adopte, el escenario propicio para abordarla, es el que se suscita al interior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ejercicio de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, contenidos en los artículo 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, a los cuales debe acudir el quejoso a efectos de discutir lo que por esta senda plantea y donde incluso podrá solicitar la suspensión provisional de los actos demandados, en los términos del numeral 3 del canon 229 ibídem.  

  

En tal sentido, la Corte ha reiterado que:  

  

«[n]o es pertinente despachar favorablemente esta tutela, dado que las determinaciones que negaron la homologación pretendida por el querellante son manifestaciones de voluntad de la administración que pueden discutirse ante la jurisdicción contenciosa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho… “surge claro que el amparo invocado no puede abrirse paso, cuando la… presuntamente maltratada en sus prerrogativas esenciales tuvo [o tiene] a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa, pudo ejercerlo y no lo hizo… Se desprende de lo anterior que la salvaguarda deprecada es improcedente, máxime cuando la disputa gira en torno a la legalidad de actos administrativos» (CSJ STC de 31 de mayo de 2013, exp. 00605-01, reiterada en STC3471-2014, 20 mar 2014, rad 00257-01).  

  

Por consiguiente, la pretensión invocada desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a los actos administrativos objetados deben agotarse los recursos y el instrumento jurisdiccional reseñados, pues esta sede excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa.  

  

3. Anudado a lo dicho se observa que está pendiente la resolución del recurso de apelación frente a las decisiones que aquí se acusan, lo que torna prematuro el ejercicio del presente mecanismo en la medida en que el tema que impulsa al gestor a acudir a esta vía se encuentra todavía a la espera de ser solucionado, por el órgano competente..  

  

4. Ahora, si bien se ha permitido la procedencia del resguardo constitucional frente a actos administrativos de carácter particular y concreto, como el aquí acusado, ello exige la acreditación de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Sala constata que Jesús Gonzalo Carabalí a pesar de plantear en la demanda de tutela, la existencia de un detrimento de tal índole, no demostró en desarrollo del proceso, que las disposiciones cuestionadas en efecto se lo estén causando, en su lugar se advierte que aquel se desempeña en el área académica, como docente sin que se aprecie que la falta de convalidación del título de Maestro en Ciencia Política y Liderazgo Democrático, otorgado por el Instituto de Altos Estudios Europeos, haya sido un obstáculo para desempeñar dicha función y aunque alega que la no homologación del estudio de postgrado lo está privando de la posibilidad de una mejora profesional, no identifica cual concretamente ni como ello afecta su mínimo vital. .  

5. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la providencia del Tribunal.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar NIEGA el amparo impetrado por Jesús Gonzalo Carabalí Montaño.  

  

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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