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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2740-2017
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00013-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Elkin Vivas contra las Secretarias de Salud Departamental del Valle del Cauca, Municipal de Bienestar Social de Cali y de Salud Pública de igual municipio, el Sisben y la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al cual fueron vinculados el Hospital San Juan de Dios de Cali y el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la referida ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por las aludidas autoridades, en razón a que no está afiliado al sistema de seguridad social en salud ni tiene documento de identidad.
2. Como sustento de su alegación señala en síntesis, que desde el 8 de agosto de 2016, debido a las diversas enfermedades que lo aquejan, está internado en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali, donde ha recibido atención sin tener ninguna afiliación al régimen contributivo o subsidiado en salud, manifiesta que actualmente requiere una bala portátil de oxígeno, ya que no tiene capacidad pulmonar, pero se la han negado por no tener vínculo con EPS alguna.
3. Pretende en consecuencia, que se ordene a las demandas asumir los gastos que se generen de las atenciones en salud que requiere y a la Resgistraduría Nacional del Estado Civil, tramitar su cédula de ciudadanía lo más pronto posible (fls. 1 y 2, cd 1).
1. La Secretaria de Salud Pública Municipal de Cali, informó que el tutelante «no se encuentra afiliado a ninguna EPS del Régimen subsidiado ni al Régimen Contributivo», así como tampoco reposa registro suyo en el Sistema de Información de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN), lo que quiere decir que su situación es la de «la población pobre no vinculada», razón por la cual debe adscribirse a una EPS, conforme a las instrucciones que señala, teniendo en cuenta su especial condición.
Seguidamente, aclara que, mientras se realizan dichas gestiones, conforme al artículo 157 de la Ley 100 de 1993, el demandante tiene derecho a recibir las atenciones que requiera para el restablecimiento de su salud, por parte de las instituciones públicas o privadas, que tengan contrato con el Estado, con cargo al departamento del Valle del Cauca, dada la complejidad de los servicios que su patología exige, que se sitúan en los niveles II, III y IV de atención, los cuales son responsabilidad de dicho ente territorial (fls. 46 a 49, ibídem).
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, relató que el trámite de expedición de duplicado del documento de identidad del actor está «en la etapa final del proceso de PRODUCCIÓN para ser enviado de manera prioritaria», a la oficina donde lo solicitó, adujo que si bien ha sido lenta la entrega ello se debe a que «sufrió un rechazo, con ocasión a la foto que quedo fuera de rango, por lo cual el material en cuestión fue sometido a RELANZAMIENTO», sin embargo, dada la urgencia se le está dando un trato preferente en aras de agilizar el otorgamiento de este al interesado (fls. 53 a 55, ibíd.).
3. La Secretaria Departamental de Salud del Valle del Cauca, manifestó «que revisada las Base de Datos del FOSYGA, EL AFECTADO NO SE ENCUENTRA AFILIADO ACTIVO A UNA EPS DEL REGIMEN SUBISIDIADO NI CONTRIBUITIVO, NI REGISTRA DATOS EN LA BASE DE DATOS DEL DNP, por parte del SISBEN Municipio de Cali-Valle, motivo por el cual no se le permite acceder al REGIMEN SUBISIDIADO, hasta tanto sea encuestado, asignado puntaje y nivel, de manera que en este momento se debe clasificar como POBLACIÓN POBRE NO ASEGURADA» (sic para toda la cita), respecto de la cual tiene «por competencia garantizar el acceso a los servicios de salud (…) con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de acuerdo a la Ley 715 de 2001».
Sin embargo, aclara que es responsabilidad del municipio de Cali operar el régimen subsidiado de salud, al cual se debe incluir al tutelante con finalidad de asegurarlo, por lo que exige la vinculación al trámite de dicho ente territorial y su departamento administrativo de planeación y secretaria de salud (fls. 59 y 60, ídem.).
4. La Secretaria de Bienestar Social de Cali, alega que «no es de [su] misión y competencia las Pretensiones y peticiones del señor ELKIN VIVAS, por lo cual solicit[a] se desvincule de cualquier proceso» (fls. 62 y 63, id.).
5. El Hospital San Juan de Dios, pide «se le desvincule de la presente Acción de Tutela, pues (…) en ningún momento se la ha vulnerado ningún derecho fundamental al Accionante» (sic para toda la cita) (fl. 85 cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió la protección suplicada, al observar que el interregno trascurrido entre la solicitud de duplicado del documento de identidad y la fecha de la demanda es demasiado amplio, como para que aun el interesado no disponga de este; que la bala de oxigeno que aquel necesita es urgente para el manejo de las múltiples enfermedades que lo aquejan; y finalmente que su estado de no afiliación pese a los graves quebrantos de salud, pone en riesgo la continuidad en la prestación de las atenciones médicas, máxime cuando no cuenta con los recursos económicos para subvencionarlos por cuenta propia, en consecuencia dispuso:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales incoados por el accionante (…).
SEGUNDO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que en el término de un (01) mes calendario siguiente a la notificación de la presente sentencia, expida y entregue al señor Elkin Vivas su cédula de ciudadanía.
TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CACUA-SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través de una IPS con la que tenga convenio suministre el insumo oxigeno domiciliario al señor Elkin Vivas de acuerdo a lo ordenado por su médico tratante.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Secretario Departamental de Salud del Valle del Cauca, quien alega que si bien, en el ámbito de su jurisdicción, es suya la competencia de garantizar el acceso a los servicios de salud de la población pobre y vulnerable «NO ASEGURADA», ese no es el caso del accionante, quien a pesar de no registrar como «inscrito activo en los listados de afiliados al bdua», tiene la posibilidad de acceder libremente a la EPS de su escogencia, por virtud del puntaje asignado en el SISBEN, que lo sitúa en el nivel 1 como potencial beneficiario.
De este modo, partiendo de la viabilidad de que Elkin Vivas acceda a régimen subsidiado de salud, afirma que no puede tratarlo como parte de la población pobre no asegurada, por lo que pide se revoque el numeral tercero de la providencia atacada (fls. 129 y130, cd 1).
CONSIDERACIONES
1. Desde ya advierte la Corte que su estudio se contraerá exclusivamente a examinar la pertinencia de la orden impartida a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, toda vez que fue el único sujeto interviniente que impugnó en tiempo la sentencia de primera instancia, ya que los demás o lo hicieron vencido el plazo o guardaron silencio, con lo que denotan su conformidad con los mandatos que les fueron impuestos y respecto de los cuales esta Sala tampoco no tiene reparo, al encontrarlos ajustados a derecho.
2. En efecto, el tribunal constitucional a quo, en el fallo atacado, emitió orden para que la referida autoridad, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído, a través de una IPS con la que tuviera convenio, suministrara el insumo de oxígeno al demandante, mientras se define su situación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por su parte la entidad impugnante disiente de esa decisión bajo el argumento de que el promotor del amparo, no hace parte de la «población pobre no asegurada», con la cual sí tiene la obligación de respaldar la prestación de los servicios salud que demanden, según lo prevé el artículo 43.2.2 de la Ley 715 de 2001 y esta misma lo acepta, de ese modo alega que el insumo requerido debe ser otorgado por la entidad prestadora de salud a la cual opte aquel vincularse, por ser favorecido del programa de ayudas del Estado.
Así las cosas, el debate se contrae a determinar si Elkin Vivas, puede ser catalogado como integrante de lo que las normas en la materia denominan «población pobre no asegurada», esta es, «aquella población urbana y rural de cada distrito, municipio o corregimiento departamental, identificada como pobre por el Sistema de Identificación de Beneficiarios que defina el Conpes, no afiliada al régimen contributivo, a un régimen excepcional o al régimen subsidiado» (artículo 2º de la Ley 715 de 2001).
Aplicado el concepto transcrito al caso particular, en el que el actor si bien figura como un potencial beneficiario del Régimen Subsidiado en Salud, por estar calificado en el SISIBEN 38,85 puntos (fl. 123, cd 1), es evidente que la noción referida le aplica, pues aquel es solo eso, un posible candidato a gozar de asistencias médicas subvencionadas, dada su situación socioeconómica, pero sin que aún haya logrado adscribirse a alguna de las EPS de dicho sistema, por los padecimientos en su salud, que lo han tenido internado desde el 8 de agosto de 2016 en el Hospital San Juan de Dios de la Ciudad de Cali, por lo que actualmente está desafiliado, tal como puede verificarse en el «sistema integral de información de la protección social registro único de afiliados (SISPRO)».
3. Conforme a las anteriores precisiones la Sala confirmará la orden cuestionada pues no son de recibo las alegaciones del recurrente, en la medida en que el tutelante hace parte de la población pobre no asegurada, por incapacidad de pago, razón por la cual la Secretaria Departamental de Salud del Valle del Cauca tiene el deber garantizar el acceso a los servicios en salud que él requiera, mientras consigue beneficiarse del régimen subsidiado.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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