Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC589-2017
Radicación n.º 11001-02-04-000-2016-01939-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Raúl Antonio Martínez Peña contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados 33 y 49 Penales del Circuito del mismo lugar.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
En consecuencia, solicita se disponga «declarar la extinción de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta en la sentencia condenatoria… dando aplicación al inciso final del art. 28 C.N. en íntima concordancia con los arts. 88, 89 y 90 Cod. Penal»; «reconocer judicialmente el restablecimiento de [sus] derechos y funciones públicas, así como en su oportunidad lo hiciese la Procuraduría General de la Nación»; «declarar la extinción de la sanción penal acorde a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 88 del Código Penal»; y «exhortar al juez que vigila actualmente [su] pena que ordene [su] libertad inmediata», pues «ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción penal accesoria que a la vez se típica (sic) como causal de extinción de la sanción penal, dando aplicación a los principios de favorabilidad inciso… primero del artículo 89 y principio pro-homine» (folio 13, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un juicio penal adelantado en contra de Raúl Antonio Martínez Peña, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 30 de mayo de 2001, lo condenó a la pena de 38 años y 6 meses de prisión, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, pena que fue redosificada posteriormente por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en 19 años, 10 meses y 5 días.
2.2. El 18 de agosto de 2015 el condenado solicitó la extinción de la sanción penal de interdicción de derechos y funciones públicas, la cual fue denegada en proveído de 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, decisión que fue recurrida en apelación.
2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en providencia de 28 de abril de 2016, confirmó la determinación de primer grado.
2.4. Indicó que formuló el referido recurso de apelación porque los 10 años que le fijaron como pena accesoria de «interdicción de derechos y funciones públicas» se cumplieron el 30 de mayo de 2011, pues dicha sanción le fue impuesta el 30 de mayo de 2001, por lo que recuperó sus garantías y está dentro de una de las causales que extinguen la sanción penal, además, al juzgador no le corresponde hacer una interpretación extensiva o no prevista en la norma sustantiva.
2.5. Señaló que su notificación y la de los sujetos procesales desconoció los términos de ley, lo cual genera nulidad por violación de sus prerrogativas esenciales, toda vez que la sentencia condenatoria fue proferida el 30 de mayo de 2001, mientras que el edicto se fijó el 29 de junio siguiente, es decir, un mes después, razón por la cual debe tomarse en consideración el artículo 28 de la Carta Política.
2.6. Adujo que fue condenado como reo ausente, por lo que no interpuso los recursos de ley; se deben aplicar por favorabilidad los artículos 23 y 24 de la Ley 600 de 2000, y 24, 25 y 26 de la Ley 906 de 2004.
2.8. Afirmó que es inaplicable el artículo 90 de la Ley 599 de 2000 atinente a la prescripción de la sanción privativa de la libertad, pues al momento de su captura la pena de interdicción de derechos y funciones ya se encontraba prescrita.
2.9. Sostuvo que los sujetos procesales fueron notificados fuera del término y ninguno formuló recurso alguno; la sentencia le impuso una pena alta, lo que hacía inviable cualquier subrogado penal; los juzgadores se apartaron de los lineamientos legales al notificarlo por edicto del contenido del fallo condenatorio, fuera de término, lo que configura un error judicial.
2.10. Agregó que se encuentra privado de su libertad desde el 6 de junio de 2011, en el establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de Combita –Boyacá.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, tras relatar lo acontecido en el proceso criticado, indicó que las peticiones elevadas por el accionante han sido atendidas en debida forma, se han ejercido los respectivos recursos y no se han vulnerado las garantías esenciales.
2. El Juzgado 49 Penal del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y señaló que, cuando le fueron asignadas las diligencias, resolvió una solicitud del promotor explicándole el procedimiento surtido para las notificaciones y ejecutoria de la sentencia.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja refirió que conoció del recurso de apelación formulado por el peticionario contra el auto de 29 de octubre de 2015, en el que se le negó la extinción de la sanción penal de interdicción de derechos y funciones públicas, confirmando la decisión en proveído de 28 de abril de 2016; que la tutela no es una tercera instancia, más cuando la determinación adoptada fue consecuencia de no haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la sanción penal, lo que obedece a un criterio razonado; que ha respetado los derechos fundamentales y garantías procesales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada era razonable, pues el ad quem desató el recurso contra el auto de primera instancia con suficiente claridad, basado en la normatividad que rige el asunto puesto a su conocimiento y en la jurisprudencia aplicable; que si bien pudo haberse presentado una dilación en la notificación de la sentencia por parte del juzgado fallador, ello no tiene trascendencia para los fines perseguidos, toda vez que al no haberse presentado la prescripción de la pena de prisión, la sanción accesoria sigue latente, más cuando el cumplimiento de esta última comienza cuando se haya ejecutado la totalidad de aquella, por lo que el cuestionamiento no tiene sentido; que el hecho de que no aparezcan anotaciones en los registros de la Procuraduría General no significa que la sanción accesoria hubiera prescrito, «porque de ser ello así, la única explicación posible es que la autoridad responsable de informar sobre la emisión de la sentencia condenatoria no lo hizo y de ahí la ausencia del antecedente»; que la simple inconformidad con las determinaciones adoptadas no significa per se la violación de derechos fundamentales (folio 65, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad «emple[an] los criterios jurisprudenciales a su antojo»; que la dilación de la notificación sí configura un error judicial; que los juzgadores no tienen en cuenta que la rehabilitación opera ipso iure y se consolida con el transcurso del tiempo (folio 79, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la providencia que definió el asunto puesto en conocimiento de la Corporación acusada.
En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en proveído de 28 de abril de 2016 confirmó la determinación de primer grado, a través de la que se denegó la extinción de la sanción de interdicción de derechos y funciones públicas, tras considerar que:
… es necesario precisar que en materia penal, las decisiones se ejecutan y surten sus efectos jurídicos, una vez se encuentran ejecutoriadas (artículo 187 del código de procedimiento penal, ley 600 de 2000), salvo las relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, que se cumplirán de inmediato (artículo 188 del mismo estatuto), y la producción de sus efectos jurídicos, lo ha señalado la jurisprudencia, depende de la previa notificación de su contenido a los distintos sujetos procesales…
En consecuencia, contrario a lo dicho por el recurrente, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá el 30 de mayo de 2001, mediante la cual se condenó a RAUL ANTONIO MARTÍNEZ PEÑA, quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2001, de lo cual se dejó constancia a folio 36 del cuaderno de conocimiento; pues se le notificó al Procurador Judicial el 26 de junio de 2001, al Fiscal y al Defensor del condenado el 28 de junio de 2001, y al condenado y demás sujetos procesales por edicto fijado el 29 de junio de 2001 y desfijado el 4 de julio de 2001, (fls. 33-36 c.conocimiento) quedando ejecutoriada tres días hábiles después de la última notificación, es decir, el 9 de julio de 2001 según la constancia que allí se dejó.
Así entonces, sus efectos jurídicos se producen a partir del 9 de julio de 2001, y desde ese momento se extingue el término de prescripción de la acción penal y se inicia a contabilizar el término de prescripción de la pena, como lo indicó la jurisprudencia antes citada, y en aplicación al artículo 187 del C. de P.P.
Añadió que:
Por tanto, la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas fue impuesta como accesoria; en consecuencia, como quedó expuesto, al ser accesoria, en materia de prescripción corre la misma suerte de la pena principal de prisión a la que accede; así entonces, si la pena de prisión prescribe también sucede con la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas, y si se interrumpe el término de prescripción de la pena privativa de la libertad, igualmente se interrumpe la prescripción de la accesoria siendo concurrente con la de prisión (artículo 53 del código penal).
Igualmente se indicó, que conforme el artículo 89 del CP., la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, o en el que falte por ejecutar, sin que pueda ser inferior a cinco años; término que se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia, pues desde ese momento es que surte efectos jurídicos y no antes, (artículo 187 del C. de P.P.), contrario a lo dicho por el recurrente; y la adición que hiciera la ley 1709 de 2014 al artículo 89 fue ratificar y precisar que dicho término se contabilizaba a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia, pero no es nada novedoso.
De otra parte, como lo señala el artículo 90 del CP., el término de prescripción de la pena de prisión se interrumpe cuando el sentenciado es aprehendido en virtud de la sentencia, o es puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
Como el sentenciado RAUL ANTONIO MARTÍNEZ PEÑA se encuentra privado de la libertad desde el 6 de junio de 2011…, y desde ese momento cumple la pena de 38 años y 6 meses de prisión, impuesta en la sentencia del 30 de mayo de 2001, redosificada en providencia del 25 de junio de 2012 a 19 años, 10 meses y 5 días de prisión; significa que desde el 9 de julio de 2001 hasta el 6 de junio de 2011 no había transcurrido el término de la pena de prisión impuesta, por tanto, no prescribió, quedando interrumpido el término de prescripción con la aprehensión del condenado.
Concluyendo así, que:
…como la pena de prisión de RAUL ANTONIO MARTÍNEZ PEÑA no prescribió, tampoco sucedió tal fenómeno para la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, la que debe concurrir con la privativa de la libertad en los términos del artículo 53 del CP.
Y su cumplimiento como pena accesoria por diez años de inhabilitación de derechos y funciones públicas, que fue la impuesta en la sentencia y se mantuvo incólume en la redosificación, empieza a cumplirse una vez cumplida la pena privativa de la libertad, por expresa disposición del artículo 55 del decreto ley 100 de 1980, código penal vigente para la fecha de los hechos por los que fue condenado MARTÍNEZ PEÑA, que dice: ‘Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas…, se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ellas. Cumplida ésta, empezará a correr el término señalado para aquellas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 68. A su cumplimiento, el juez oficiosamente dará la información respectiva a la autoridad correspondiente’; norma cotejada por la jurisprudencia con el artículo 53 del actual código penal, como se expuso inicialmente, de donde se concluyó que no existió modificación alguna precisando que la sanción accesoria empieza a cumplirse una vez cumplida la pena privativa de la libertad.
En conclusión, la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta a RAÚL ANTONIO MARTÍNEZ PEÑA no prescribió, al no haber prescrito la pena principal de prisión a la que accede, y tampoco se ha cumplido por no haberse ejecutado en su totalidad la pena privativa de la libertad, momento a partir del cual se iniciará el cumplimiento de la accesoria atendiendo a lo dicho en la jurisprudencia.
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la determinación que denegó la extinción de la sanción penal accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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