STC590-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC590-2017  

Radicación nº 23001-22-14-000-2016-00591-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Rafael Racero Doria contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

  

  

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Rocío Padilla Núñez promovió un juicio ejecutivo por obligación de hacer en contra de Dativa Doria de Racero con el fin de que suscribiera la escritura de compraventa a favor de aquella y de Francisco Rafael Racero, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, despacho que el 24 de abril de 2014 libró mandamiento de pago.  

  

2.2. En auto de 23 de mayo de 2014 se tuvo por notificada por conducta concluyente a la ejecutada, sin embargo, ésta no presentó en tiempo las excepciones.  

  

2.3. Mediante proveído de 19 de julio de 2016 se declaró la ilicitud de unos autos y se dispuso seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago, decisión que fue recurrida en reposición.  

  

2.4. El estrado del circuito acusado con auto de 19 de octubre de 2016 mantuvo la determinación proferida.  

  

2.5. Indicó el accionante que como soporte probatorio de la demanda la ejecutante aportó una fotocopia sin autenticar del contrato de promesa de compraventa del inmueble, por lo que no prestaba mérito ejecutivo.  

  

2.6. Señaló que no se libró mandamiento de pago en la forma solicitada, toda vez que se demandó una obligación de hacer y no una de dar dinero; la orden de apremio se encuentra solo a favor de Rocío Padilla Núñez, excluyéndolo como comprador del inmueble; y pese a que en dicha determinación se dispuso su vinculación, la misma no se efectuó, es decir, no se integró el litisconsorcio necesario, por lo que no pudo ejercer su defensa.  

  

2.7. Adujo que en proveído de 2 de julio de 2014 el despacho criticado tuvo por presentadas en término legal las excepciones de mérito, corrió traslado de las mismas, ejerciendo la ejecutante su derecho de réplica. No obstante, después de dos años de haberse cumplido con esa etapa procesal, el extremo actor solicitó que se declarara la extemporaneidad de las defensas, a lo que se accedió en providencia de 19 de julio de 2016.  

  

2.8. Refirió que a pesar de que esa última determinación fue recurrida, se desconoció el precedente judicial; no se efectuó el control de legalidad; se dispuso seguir adelante la ejecución, pese a que lo procedente era «ordenar[le] al demandado suscribir un documento (escritura pública) y si… no lo suscrib[ía], le correspond[ía] al juez suscribir[lo]» (folio 2, cuaderno 1).  

  

2.9. Agregó que desde el inicio del proceso se presentaron una serie de irregularidades, entre ellas ordenar el cumplimiento de una obligación no pretendida por la ejecutante; desconocerlo como parte, lo que le impide obtener la condición de propietario y le causa un perjuicio irremediable en su patrimonio; tener como título ejecutivo la fotocopia del contrato; no darle igualdad de trato en la actividad judicial; y no motivar de fondo el auto de 19 de julio de 2016.  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El Juzgado Civil del Circuito de Lorica indicó que el accionante no es parte del proceso criticado; que el mandamiento de pago de 24 de abril de 2014 se encuentra ejecutoriado y ordena el pago de una suma a Dativa Doria de Racero, mas no al promotor; que no se agotaron los medios de defensa judicial; y no avizora una causal de procedencia del resguardo.  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso el promotor puede acudir al juicio exponiendo la irregularidad de que suscribió la promesa de compraventa que sirvió como título ejecutivo pero no fue notificado; que si bien se dictó el auto de seguir adelante la ejecución, el proceso no ha terminado; y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante impugnó la referida decisión sin manifestar los argumentos de su inconformidad (folio 247 vuelto, cuaderno 1).  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

2. Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:  

  

…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007).  

  

3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el accionante, actualmente, carece de legitimación para controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura.  

  

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

  

Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que:  

  

…‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

  

Así las cosas, como el promotor no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, no puede promover el resguardo a título personal, pues el hecho de que indique haber suscrito el contrato que se ejecuta no lo habilita, automáticamente, para acudir directamente a la tutela a cuestionar las decisiones adoptadas en el trámite acusado.  

  

4. Ahora bien, se advierte que el promotor cuenta con otros mecanismos de defensa para alegar su falta de notificación del juicio criticado, concretamente, solicitar la nulidad de esa actuación ante el estrado acusado, escenario en el que podrá exponer las irregularidades que ahora alega conforme con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso.  

  

Sobre el particular, la Sala en un asunto de similares contornos precisó que:  

  

…Lo anterior cobra mayor relevancia, dado que el inciso 3º del artículo 134 del Código General del Proceso, consagra que ‘dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal’.  

  

Por consiguiente, la solicitud de resguardo resulta también prematura, respecto de lo cual la Corte ha explicado:  

  

  

Así las cosas, la acción de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo juicio no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales.  

  

5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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