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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC173-2017
Radicación n.° 19001-22-13-000-2016-00296-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la tutela promovida por Nino Giovanni Macías Rojas frente al Ministerio de Educación.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama el amparo del derecho de petición, presuntamente quebrantado por la autoridad accionada.
2. Como respaldo de su reproche manifiesta que el 17 de agosto pasado, requirió al convocado le informara “si le asiste el derecho o no, al incentivo por cumplimiento de metas en el año 2015” para docentes.
Comenta que el tutelado emitió una contestación, la cual, no es “clara, concreta, congruente y de fondo”.
3. Implora el demandante se ordene al querellado contestar debidamente la petición formulada.
1.1. Respuesta del accionado
a. El Ministerio de Educación solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto, atendió dentro de su competencia el requerimiento efectuado por Nino Giovanni Macías Rojas. (fls. 23 a 25).
1.2. La sentencia impugnada
El juez constitucional de primer grado, negó el auxilio, al estimar que “(…) la respuesta dada estuvo acorde con lo solicitado (…), fue comunicada en debida forma, ello, con independencia de que haya sido o no favorable a las pretensiones del accionante (…)” (fls. 32 a 34).
1.3. La impugnación
La interpuso el accionante sin sustentar su inconformidad (fl. 35).
2. CONSIDERACIONES
1. Sobre el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se destaca que esa prerrogativa se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo pedido y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.
En relación con lo anterior, esta Sala ha adoctrinado:
“(…) (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2.
2. En el caso subexámine, si bien el Ministerio de Educación le expresó al señor Nino Giovanni Macías Rojas, en respuesta a su misiva que debía, “dirigirse a la secretaría de educación a la cual pertenece, para (…) recib[ir] la información [requerida]”, no le remitió a esa entidad la citada petición, conforme lo impone el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 20153.
Esta Corte en un asunto análogo, enunció:
“(…) Debe anotarse que si a la convocada no le era posible pronunciarse de fondo y en forma completa en torno a todo lo reclamado en el petitorio, por estar asignadas algunas de las cuestiones ventiladas a otras entidades, le correspondía enviar el escrito a los competentes y enterar al tutelante de esa gestión, conforme se desprende de lo dispuesto en el nuevamente vigente artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.
Respecto de lo discurrido, esta Sala en un caso similar adujo:
“(…) el amparo constitucional debe ser concedido, pues la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, autoridad ante la cual el actor presentó su solicitud, quebrantó la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, dado que (…) se limitó a manifestar que no era competente para suministrar la información requerida, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, debió remitir la solicitud a la autoridad que correspondiera y notificar de ello al peticionario (…)”4.
3. Refulge con claridad la vulneración de la prerrogativa supralegal invocada por el interesado, por cuanto no se envió su petición al organismo facultado para absolverla.
4. Por lo tanto, se ordenará al Ministerio de Educación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a remitir a la entidad correspondiente el cuestionamiento elevado por el aquí quejoso el 17 de agosto de 2016, siguiendo la ritualidad consignada en la regla 21 de la Ley 1437 de 2011.
5. Por los anteriores argumentos, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, conceder la salvaguarda invocada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición de Nino Giovanni Macías Rojas.
En consecuencia, se ORDENA al Ministerio de Educación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a remitir a la autoridad competente la solicitud elevada por el promotor el 17 de agosto de 2016, de conformidad con el canon 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3 “(…) Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente (…)”.
4 CSJ STC de 15 de abril de 2015, exp. 73001-22-13-000-2015-00093-01.
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