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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC171-2017
Radicación n.° 54001-22-21-000-2016-00201-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Heber Anthony Sáenz Carrillo contra la Dirección de Sanidad Naval y el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC N° 30 Guasimales de Norte de Santander.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa a la salud, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.
2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que solicitó ante el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC N° 30 Guasimales Norte de Santander, la programación de citas por “otorrinolaringología, traumatología y ortopedia”, en atención a los quebrantos de salud padecidos.
Arguye que la mencionada entidad, concedió esos servicios mediante órdenes médicas dirigidas a las Clínicas “Oftalmológica Peñaranda “ y “Medical Duarte” de la ciudad de Cúcuta.
Manifiesta que los galenos especializados en esas áreas, le formularon lo siguiente: “RNMDE hombro derecho; RX de columna lumbosacra; valoración por Ortopedia, Neurocirugía y Fisiatría; prueba de audición y control de resultados”.
Argumenta haber requerido la autorización de dichos procedimientos al Batallón querellado, pero “fueron negad[o]s de manera verbal, aduciendo que no hay contrato vigente, con ninguna Entidad y/o Médico Especialista (…) debiendo esperar las contrataciones del próximo año”.
3. Suplica el quejoso exhortar a los convocados a “autorizar y expedir las órdenes pertinentes” para acceder a la prestación de salud pretendida.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Batallón ASPC N° 30 Guasimales manifestó que el promotor no ostenta la calidad de “beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía”, por lo tanto, no puede recibir atención médica en los establecimientos de sanidad militar, siendo la Dirección de Sanidad Naval la encargada de prestar los servicios requeridos (fls. 24 a 25).
b. La Dirección de Sanidad Naval solicitó la desvinculación del resguardo, alegando “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto, no es de su competencia autorizar los procedimientos pretendidos por el actor.
Igualmente, arguyó que el pasado 25 de agosto el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, negó un amparo constitucional con identidad de partes y hechos, incurriendo el gestor en temeridad (fls. 33 a 40).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la salvaguarda, al considerar:
“(…) el aquí accionante es sujeto de protección constitucional por su situación de especial sujeción ante la[s] entidades militares, como además por sus condiciones de salud; incluso también por la necesidad de esos exámenes para definir la viabilidad de la Junta Médico Laboral solicitada y (…) con base en ese dictamen, determinar si tiene o no derecho a alguna prestación económica (…)”.
Por lo anterior, dispuso:
“(…) Ordénese por consecuencia al Director de SANIDAD NAVAL y al Director de SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN ASPC Nº 30 “GUASIMALES”, cada uno en el ámbito de sus facultades y competencias, que en un término de dos (2) días contados a partir del recibo de las respectivas comunicaciones, tanto coordinen sus actividades para que continúe sin interrupción la prestación de los servicios médicos requeridos por el accionante HEBER ANTHONY SÁENZ CARRILLO como para que, en ese mismo término, expidan y autoricen las órdenes necesarias para que prontamente se practiquen los exámenes que le fueran prescritos por los especialistas tratantes a fin de que, una vez realizados, sean remitidos también con presteza para la ulterior programación de la solicitada Junta Médica Laboral (…)”.
Frente al argumento de temeridad desestimó su fundamento, por cuanto,
“(…) se descart[ó] de entrada la alegada identidad (…) con solo tener en cuenta que existe un supuesto de hecho que bien puede calificarse de novedoso y por ende distinto; por supuesto que en esta nueva acción, el interesado puso de manifiesto que cumplió con solicitar esa asignación de citas que otrora echó de menos el [juez de instancia] (…)” (fls. 48 a 56).
1.3. La impugnación
La formuló el Batallón ASPC N° 30 Guasimales recalcando que es imposible autorizar los servicios requeridos por el actor, en atención a la calidad de “inactivo” que ostenta ante la entidad castrense. Además refutó la existencia de una “urgencia vital” que amerite la intervención del juez constitucional (fls. 60 a 62).
2. CONSIDERACIONES
1. Previo a abordar el estudio de esta queja, analizará la Sala si con este nuevo auxilio el interesado incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se advierte que ya instauró una acción con base en supuestos similares.
De las pruebas arrimadas al trámite, se evidencia:
El gestor promovió el resguardo con radicación N° 54001 – 11 – 02 – 000 – 2016 – 00563-00 asignado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander; sin embargo, el amparo allá pretendido difiere de éste, pues si bien se pedían los servicios aquí reclamados, el amparo fue denegado, por cuanto, aquéllos aun no habían sido solicitados al organismo tutelado1.
De lo anterior, se vislumbra la ausencia de conducta “temeraria” por el aquí promotor, pues la primera acción versó sobre un supuesto fáctico diferente al ahora expuesto, en particular, porque en ella no se había agotado el requerimiento de “asignación de citas” ante la autoridad encartada, situación que en la presente salvaguarda fue superada desde un principio, pues de éstas provinieron los procedimientos médicos acá exigidos.
2. Ahora bien, el derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma
“(…) [que] tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”2.
3. Recuerda esta Corte que tratándose de personas desvinculadas del servicio militar, la atención médica debe proveerse hasta tanto se defina la situación militar y de salud del recluta, una vez al interesado se le practique el examen médico de retiro contemplado en el artículo 8 del Decreto 1796 de 20003, prueba a través de la cual podrá establecerse el origen de sus dolencias, y si hay lugar al reconocimiento de algún tipo de prestación.
En relación con lo discurrido, esta Sala comparte lo concluido por la Corte Constitucional en sentencia T- 350 de 2010, acerca de la necesidad de realizar el examen médico de retiro a quienes se encuentren en servicio activo, indistintamente de si se trata de militares o conscriptos, a saber:
“(…) El artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la obligación de practicar un examen médico de retiro a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar activo, con miras a determinar si las personas que cumplieron con la labor castrense, van a ser reintegradas a la vida civil en las óptimas condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario, para determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera mientras se logra su recuperación; obligación que para el caso es (sic) cuestión reviste capital importancia ya que el accionante había sufrido una lesión durante el tiempo de servicio, y presumiblemente con ocasión del mismo, y se le había practicado una cirugía que generó secuelas debidamente diagnosticadas que persistieron después del desacuartelamiento. Es esta omisión la que configura la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, ya que se le negó el derecho que tiene a que se le restablezca totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad de las Fuerzas Militares cuando un soldado en cumplimiento del servicio militar ha resultado lesionado durante la prestación del mismo (…)”4.
4. Mientras se determina lo anterior, dimana la necesidad de garantizar la continuación de la asistencia en salud requerida, evitando poner en riesgo la vida e integridad personal del petente de la salvaguarda.
Sobre dicho tópico, memoró la Corte:
“(…) [L]os servicios de salud no pueden ser interrumpidos abruptamente, pues su continuidad asegura la protección de las garantías fundamentales de las personas. Y efectivamente, se ha explicado que las EPS no pueden ni suspender el servicio ni desafiliar a personas unilateralmente, sin garantizarles el debido proceso, lo que tiene “plena aplicación tanto en el Sistema General de Seguridad Social como en los regímenes especiales, pues los postulados del debido proceso no dependen de la pertenencia o no a un régimen en particular” (Sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008) (…)”5.
5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada, pues está demostrado con la historia clínica del gestor, el padecimiento que presenta el cual ha mermado el movimiento de su columna, por ende la negativa a suministrarle los servicios médicos requeridos pone en verdadero riesgo sus derechos a la salud y dignidad humana, consignas suficientes para considerar la viabilidad del amparo constitucional.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1En dicho ruego se desestimó la pretensión del accionante porque “(…) el actor debe acudir al Establecimiento de Sanidad de Norte de Santander tal como lo indicó el Comandante del Batallón y solicitar la [asignación de] su cita y en caso tal que el servicio sea negado, le informen por escrito las razones [del por qué] (…)”.
2Corte Constitucional. Sentencia T-1036 de 2007, mencionada por ésta Sala en providencias de 22 de marzo de 2015, Rad. 003-01 y de 21 de agosto de 2015, Rad. 00533-01, entre otras.
3“(…) Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública (…)” “(…) Art. 8. Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. (…)”.
4 Corte Constitucional, Sentencia T 350 de 11 de mayo de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto.
5CSJ STC 22 de junio de 2012, exp. 00857-01.
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